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STP5808-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250074200 Radicado n.o 144558 José Albeiro Rendón MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250074200 Radicado n.o 144558 STP5808-2025 (Aprobado acta n.° 85) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por José Albeiro Rendón contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el actor cuestiona las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, porque considera que lo hallaron responsable del delito de hurto calificado y agravado con base en “pruebas insuficientes”, y sin tener en cuenta la indemnización realizada a la víctima y su condición de padre cabeza de hogar. Adicionalmente indicó que la acción de tutela es su único mecanismo de defesa judicial porque su ausencia de recursos económicos le impidió contratar un profesional del derecho para acceder al recurso extraordinario de casación. II.

HECHOS 1.- El 8 de febrero de 2020, la Fiscalía 3° Seccional de Zipaquirá trasladó el escrito de acusación a José Albeiro Rendón y otros, por el delito de hurto calificado y agravado. El accionante no se allanó a los cargos. 2.- Por lo anterior, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá condenó a José Albeiro Rendón y a otros, como coautores del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole 126 meses de prisión y negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa interpuso recurso de apelación. 3.- El 24 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión de primer grado. La decisión cobró ejecutoria el 31 de octubre de ese mismo año, porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- José Albeiro Rendón acudió al amparo para objetar la decisión proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, por medio de la cual se lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado.

En su criterio, indicó que las providencias atacadas se dictaron sin pruebas suficientes, y sin tener en cuenta la indemnización realizada a la víctima y su condición de padre cabeza de hogar. Añadió que no contó con los medios económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, por lo que no propuso recurso extraordinario de casación. 5.- El 1 de abril de 2025 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 25899600066120200018000. 5.1.- La Fiscalía 10° Local de Soacha señaló que el presente asunto corresponde a la Fiscalía 2° Local de Zipaquirá, por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. 5.2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá indicó que respetó el debido proceso y las garantías constitucionales del accionante durante el proceso penal. Señaló que la sentencia fue apelada y confirmada, por lo que la acción de tutela es improcedente, pues no puede usarse para revivir términos procesales. En consecuencia, solicitó que se niegue la tutela, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental. 5.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que la presente acción de tutela resultaba improcedente.

Señaló que el accionante pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y no lo hizo, por lo que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar, si con la decisión proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, por medio de la cual se lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado, se vulneraron los derechos fundamentales de José Albeiro Rendón, porque estas decisiones se dictaron sin pruebas suficientes, y sin tener en cuenta la indemnización realizada a la víctima y su condición de padre cabeza de hogar, o si, por el contrario, la presente acción de tutela deviene improcedente por no encontrarse agotado el requisito de subsidiariedad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (v) el amparo fue propuesto dentro de un término razonable. 13.- Sin embargo, (vi) se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 14.- Según el requisito de subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 16.- En este evento, José Albeiro Rendón, objeta la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, por medio de la cual se lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado, por cuanto aduce, estas decisiones se emitieron sin pruebas suficientes, y sin tener en cuenta la indemnización realizada a la víctima y su condición de padre cabeza de hogar. 17.- Ahora bien, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el fallo de segundo grado fue leído el 24 de octubre de 2024.

Adicionalmente, la condena quedó en firme el 31 de octubre de ese mismo año, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación. 18.- Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales el actor no hizo uso del recurso mencionado pues, de la revisión del expediente se advierte que fue convocado a la audiencia mediante comunicación telefónica al abonado celular y dirección en las que señaló recibir notificaciones judiciales cuando se realizó el traslado del escrito de acusación. Además, en caso de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, como se anunció en el escrito de tutela, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación (STP-2023, 5 may. 2022, Rad. 123532, entre otras). 19.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía José Albeiro Rendón para poner de presente sus desavenencias a través del mecanismo aludido, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta constitucional, desconociendo que tuvo a su acceso las vías legales idóneas para ello y fue por su actuar que perdió la oportunidad para la interposición de tal recurso. d. Conclusión 20.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación contra las sentencias condenatorias emitidas en su contra, sin embargo, no lo hizo.

Se precisa que el argumento según el cual no contó con la asistencia de un abogado para tal efecto tampoco es de recibo pues hubiera podido solicitar la asignación de un profesional del derecho a la Defensoría del Pueblo, gestión que tampoco adelantó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Albeiro Rendón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13