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STP5808-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5808-2015 Radicación n° 79532 Aprobado Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el juzgador accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a lo siguiente: · Purga una condena dentro del proceso No. 2006-00422-00 NI.26.096, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, la cual vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, Tolima. · Igualmente fue condenado por el mismo reato dentro del proceso 2006-00231, seguido por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a 32 meses de prisión, respecto del cual se decretó la prescripción de la acción penal en proveído del 31 de julio de 2009. · Pese a haber solicitado a la accionada el reconocimiento de tal circunstancia en la actuación radicada con el número 2006-01331, se le ha negado la misma, por lo cual a través de este mecanismo solicita se le ordene acceder a su pretensión. (…) Mediante auto del 25 de marzo hogaño se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, Tolima, la cual dentro del lapso concedido para ese efecto ejerció el derecho de contradicción que le asiste en los siguientes términos: · Desde el 16 de julio del año inmediatamente anterior vigila las condenas impuestas en contra del actor LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO, y en proveído de la misma fecha denegó la acumulación jurídica de penas por él deprecada. · El 2 de agosto siguiente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- dejó a disposición de ese despacho al accionante por haber cumplido una de las penas contra él impuestas, y se libró la boleta de encarcelación respectiva con el fin de cumplir otra sanción dentro del proceso 2007-0007-00. · A través de los autos 2264 y 2265 del pasado 5 de noviembre resolvió las peticiones de redención de pena y reconocimiento de los subrogados penales. · Mediante Auto No. 162 del 21 de agosto último, el despacho dispuso negar la prescripción de pena impetrada por el accionante dentro del proceso bajo el radicado No. 2006-01331, y ante una nueva solicitud en tal sentido del 19 de noviembre siguiente, mediante proveído del 18 de febrero del cursante calendario resolvió estarse a lo resuelto con la primera decisión enunciada. · De allí que solicita se declare la improcedencia de la presente acción por cuanto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el actor incumplió con el presupuesto de subsidiaridad que reviste la acción de tutela, toda vez que en contra de la providencia emitida por el juzgador accionado el 21 de agosto de 2014, por medio de la cual le negó la prescripción de la pena al interior del radicado 63001-6000-033-2006-01331-00, no interpuso los recursos ordinarios, pese a haber sido notificado personalmente de la decisión. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante impugnó el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto para atacar el auto que censura, emitido el 21 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué le negó la prescripción de la pena al interior del radicado 63001-6000-033-2006-01331-00, tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme lo destacó el a-quo, a la luz de los elementos probatorios allegados a la actuación. 5.1.

En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional, con el fin de minar la res iudicata que las decisiones judiciales adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el demandante consideraba que en el proveído que le negó la redención de pena solicitada, el funcionario judicial incurrió en tal irregularidad, con trascendencia en la afectación de sus derechos fundamentales, tal tema debió plantearlo a través de los anotados mecanismos de impugnación, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de las garantías debidas a las partes en los procesos judiciales y administrativos.

Lo anterior implica que voluntariamente el accionante renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: Sentencia T-504/00. ] [10: Sentencia T-212 de 2006.] Ahora bien, que si la queja del demandante recae también frente al auto de sustanciación del 18 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgador accionado se abstuvo de desatar de fondo una nueva petición de prescripción punitiva elevada por el señor BUCURÚ ARMERO, ninguna irregularidad avizora la Sala en tal proceder, pues basta con indicar que a esa agencia judicial no le era dable el proferimiento de otra decisión interlocutoria para dilucidar un tema que ya había sido abordado previamente y sin que fuera sustentada razón diversa para así propiciarlo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12