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STP5807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91205 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5807-2017 Radicación No. 91205 Acta No. 119 Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ VARGAS ARANGO, contra la decisión proferida el 23 de febrero del año en curso por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 27 de febrero de 2011, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia, Caquetá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el ciudadano JOSÉ VARGAS ARANGO, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones.

Diligencia que contó con la presencia de la profesional del derecho designada por el investigado, y en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación al hacer referencia al arraigo del mismo, señaló entre otras cosas que: “…vive en la Ciudadela Siglo XXI, Calle 35, Etapa I, Manzana 6, Casa 118, el cual convive en una casa con su señora madre, construida en materiales…Igualmente convive en la residencia con el señor JUSTO VARGAS LOZADA, padre del indiciado, el cual trabaja como vendedor de arepas en el barrio Ciudadela Siglo XXI, de estado civil soltero, de 22 años de edad, paga servicios $75.000.oo, es decir, que esta persona su Señoría tiene arraigo”. 2.

Como quiera que quien representaba los intereses del ente acusador, se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del imputado. 3. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, que el 25 de enero de 2013, adelantó la audiencia de formulación de acusación, con la asistencia de entre otros, de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo.

No sin antes, señalar que: “…según el informe rendido por el Notificador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, no fue posible notificar al señor JOSÉ VARGAS ARANGO sobre la realización de esta audiencia, habida cuenta que la dirección que aporta para sus notificaciones resultó incompleta.

Igualmente, el número de teléfono aportado para el mismo efecto aparece en sistema de correo de voz. Para el adelantamiento de esta audiencia de formulación de acusación no es necesaria la presencia del señor JOSÉ VARGAS ARANGO habida cuenta que sobre el mismo no pesa medida de aseguramiento alguna…” 4. El 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que también se dejó constancia en el sentido que: “al señor JOSÉ VARGAS ARANGO se le notificó de la celebración de esta diligencia a la dirección Manzana 6, Casa 40, barrio La Ciudadela Siglo XXI y al celular 3102085624, quien no ha comparecido a la misma”. 5.

El 06 de abril de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, sin la presencia del acusado, debido a que no compareció a la misma a pesar que “ se le notificó de la realización de esta diligencia ”, culminándose la misma el 19 de julio de esa misma anualidad. 6. El 08 de noviembre de esa misma anualidad se adelantó la audiencia de lectura de sentencia, en la que después de señalar la titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, Caquetá, que: “ el señor JOSÉ VARGAS ARANGO fue debidamente notificado a la dirección que reporta dentro de este proceso, la Manzana 6, Casa 40 del barrio La Ciudadela y el teléfono 3102085624, que no ha comparecido a esta diligencia ”, lo condenó a la pena principal de 108 de prisión al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. 7.

Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno por parte de ninguno de los sujetos procesales. 8. El señor JOSÉ VARGAS ARANGO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Caquetá, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para soportar su pretensión, señaló que si bien, en su contra se adelantó un proceso por porte ilegal de armas, también lo era que las comunicaciones para que asistiera al mismo fueron enviadas a una dirección que no correspondía a la señalada por la Fiscalía en la audiencia llevada cabo el 27 de febrero de 2011. Agregó que “ la Jueza en la única audiencia donde estuve nunca me preguntó mi dirección de notificación”.

Además, antes de ser detenido - mes de enero del año en curso -, trabajaba como escolta de la Secretaría de Ambiente y Turismo de Florencia, Caquetá, lo que le sirvió para indicar que “yo nunca me oculte”. De otra parte, se quejó del rol desempeñado por los profesionales del derecho que lo asistieron en la actuación penal que cursó en su contra.

Motivo por el cual consideró que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Quien funge como Juez 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se limitó a señalar que adelantó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación. Diligencia esta última en la que el señor JOSÉ VARGAS ARANGO no aceptó cargos. 3.

La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, si se tenía en cuenta que en la actuación penal que cursó contra el accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios partes o municiones, desde el 12 de abril de 2012, “ se intentó la notificación del señor JOSÉ VARGAS ARANGO a la dirección de notificaciones otorgada por la Fiscalía dentro del escrito de Acusación, sin surtir resultados pues nunca se acercó al despacho”.

Además, el accionante asistió a la audiencia de imputación de la actuación penal que se adelantaba en su contra, sin que “ con posterioridad se acercara a la Fiscalía o a estas instalaciones a preguntar el curso de su proceso”. Finalmente, indicó que para resolver el asunto transcurrieron casi 5 años, durante los cuales “tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron aplazamiento con el fin de ubicarlo y así ejercer una buena defensa sin que surtiera efecto, aunado a que siempre se trató la notificación a través de Centro de Servicios de los Juzgado Penales”.

A la respuesta anexó copia del expediente relativo a las diligencias que cursaron contra el aquí accionante por el delito de porte ilegal de armas. 4. La Fiscal 4ª Seccional de Florencia, Caquetá, señaló que el demandante tenía pleno conocimiento de los hechos y de la actuación penal que se le seguía, “porque se le advirtió que recuperaría su libertad pero que seguiría vinculado a una investigación y que la formulación de imputación era el acto por el cual se hacía esto posible.

En ningún aparte se puede concluir que VARGAS ARANGO fue declarado persona ausente o en contumacia, siempre contó con un abogado que estuvo presente para poder ejercer el derecho de Defensa”. 5. El doctor Melquisedet Fiesco Otalora, Defensor Público, indicó que la defensa del procesado le había sido asignada en el mes de junio de 2012 y no se le informó donde podía ser ubicado.

Agregó que dentro de las labores desarrolladas para localizar al señor JOSÉ VARGAS ARANGO, se libró misión de trabajo al investigador adscrito a esa entidad, suministrándosele los datos con los que contaba para ello (reside en la Manzana 6 casa 40 barrio Ciudadela Siglo XXI de Florencia, celular 3102085624 se puede ubicar en el Hotel Matecaña); se entrevistó con quien en su momento lo representó, quien le indicó que desconocía “su paradero o, datos para su ubicación y, que a raíz de ello, la misma había tenido que dejar esta defensa, porque tampoco se había vuelto a comunicar con ella ”; y personalmente concurrió a los sitios referenciados sin obtener resultado positivo alguno. Finalmente, precisó que representó en debida forma al aquí accionante, “ sin contar con ningún apoyo, ni respaldo del procesado, que, si se tratara de defensa contractual, sin lugar a dudas habría renunciado, como en efecto lo hizo mi antecesora en defensa”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales reclamados por el señor JOSÉ VARGAS ARANGO porque no encontró en las actuaciones de las autoridades accionadas acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Para soportar la decisión, señaló que aunque el accionante no fue notificado de las actuaciones surtidas en el proceso penal que cursó en su contra, ello no significaba que se existiera vulneración de los derechos fundamentales que reclama protección, porque demostrado estaba que conocía perfectamente que estaba siendo procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, en donde además, la autoridad judicial accionada con diligencia intentó reiteradamente enterarlo de las fechas de las audiencias a realizarse oficiando al lugar que suministró como dirección de notificaciones la Fiscalía en el respectivo escrito de acusación, a más que en varias oportunidades se aplazó el inicio de juicio oral para lograr el mismo propósito.

Agregó que a la parte actora tenía la obligación de averiguar por las resultas de las actuaciones surtidas dentro de la investigación que se había iniciado en su contra por el delito de porte ilegal de armas, en vez de dejar al garete, como lo hizo, la suerte de ese trámite judicial. Además, al estar siempre asistido por un profesional del derecho también podía haber consultado por el trámite, y tampoco lo realizó. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el señor JOSÉ VARGAS ARANGO lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que “ lo único cierto es que en ningún momento me notificaron BIEN para defenderme y para interponer todos los recursos que la ley me concede”. Además, “nunca me oculté que estuve siempre viviendo en la mismo lugar…”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor JOSÉ VARGAS ARANGO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 08 de noviembre de 2016, en el proceso que cursó en su contra por el fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. Pretensión que el actor funda en el hecho que, a su parecer, el referido proceso y las decisiones judiciales previamente citadas están viciadas de nulidad, en la medida que no fue convocado en debida forma a las diferentes audiencias que tuvieron lugar en la etapa de juicio, impidiéndole ejercer de manera efectiva los derechos de defensa y contradicción, a lo cual agregó que la defensa técnica fue una convidada de piedra que se limitó a presentarse a las distintas diligencias sin ejercer ningún tipo de gestión. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el señor JOSÉ VARGAS ARANGO no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que de la información que reposa en la presente actuación demostrado quedó que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: el aquí accionante sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que desde los albores de la investigación fue vinculado a la misma y en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación designó una abogada de su confianza. Culminada ésta fue dejado en libertad previa la advertencia que debía estar atento a los llamados de la administración de justicia. Y, Como quiera que su defensora de confianza renunció al mandato que le fue conferido porque le resultó imposible comunicarse posteriormente con el procesado, el Estado en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica le nombró uno de oficio, con quien se adelantaron las audiencias de sustentación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento, y a quien finalmente se le notificó personalmente el fallo dictado el 08 de noviembre de 2016. 7.

A lo anterior se suma, que no solo el despacho judicial demandado sino el Defensor Público adelantaron todos los trámites necesarios para ubicar al señor JOSÉ VARGAS ARANGO para que concurriera a las diligencias atrás referenciadas, esto es, buscando la dirección registrada por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación (Manzana 6, Casa 40, barrio Ciudadela Siglo XXI de Florencia) y concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos (Hotel Matecaña), pero todo resultó infructuoso. 8.

En este punto precisa la Sala que si bien, en la audiencia adelantada el 27 de febrero de 2011, el Delegado del ente acusador al pronunciarse sobre el arraigo del entonces investigado señaló que vivía “ en la Ciudadela Siglo XXI, Calle 35, Etapa I, Manzana 6, Casa 118”, ello no es suficiente para declarar la nulidad del proceso que cursó contra el aquí accionante, habida cuenta que se abstuvo de señalare la trascendencia de la misma, es decir, le correspondencia precisar de qué manera esa situación afectaría el proceso que cursaba en su contra por el delito de porte ilegal de armas, máxime cuando acreditado está que el 26 de febrero de 2011 fue capturado en flagrancia y las audiencias de sustentación de la acusación, preparatoria y de juicio oral se adelantaron conforme a la ley, contando siempre con la asistencia de un profesional del derecho que representara los intereses del señor JOSÉ VARGAS ARANGO. 9.

Lo anterior, significa que todas las irregularidades potencialmente lesivas del debido proceso o la garantía de defensa, deben ser examinadas a la luz de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, particularmente, los de convalidación, instrumentalidad de las formas y trascendencia. En consecuencia, no basta acreditar la concurrencia de la incorrección sino que es necesario examinar si operó el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, si se cumplieron los fines para los cuales estaba destinado el acto procesal y comprobar que el vicio denunciado produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del recurrente, o que alteró, de manera grave -no aparente-, las bases del procedimiento, porque de lo contrario, si el vicio carece de toda relevancia, imposibilita la declaración de la pretendida invalidez, como sucedió en este asunto. 10.

Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para precisar que el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, Caquetá, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que el acusado compareciera a la etapa de juicio y ejerciera directamente la defensa material, y en procura de garantizar los derechos del entonces procesado llevó a cabo la gestión siempre con la asistencia del profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública. 11.

Además, el accionante se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que el ciudadano JOSÉ VARGAS ARANGO simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 12.

Aprovecha la Sala para indicar que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 13.

De otra parte, demostrado está que al sentenciado se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado de oficio que representó sus intereses intervino en las audiencias de sustentación de acusación, preparatoria y de juzgamiento llevadas a cabo el 26 de enero de 2013, 22 de septiembre de 2015 y 06 de abril y 19 de julio de 2016, respectivamente, y si no se contó con la presencia del acusado en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 14.

De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2016 para establecer que no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al ciudadano JOSÉ VARGAS ARANGO como autor responsable de delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. 15 La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 16. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que el ciudadano JOSÉ VARGAS ARANGO no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atento al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22