República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5807-2015 Radicación n° 79624 Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora BERTHA LUCIA QUINTERO PINEDO, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz –hoy de Justicia Transicional-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos allegados a la demanda y lo narrado por la accionante, se tiene que el 11 de septiembre de 2014 solicitó, ante la Fiscalía demandada, el reconocimiento de su calidad de víctima y la reparación económica que le corresponde por la muerte de su hijo Oscar Quintero, deceso del que responsabiliza a los paramilitares.
No obstante, la actora no ha recibido respuesta alguna por parte de esa autoridad, habiendo transcurrido más del término legal para ello. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a su requerimiento. Así mismo, se disponga a su favor los recursos que correspondan para repararla, como víctima, por los hechos denunciados ante la Fiscalía. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Rindió informe la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, indicando que mediante oficio No 0628 calendado el 16 de septiembre de 2014, atendió la petición de la demandante, informándole sobre el estado de las labores adelantadas para verificar el hecho delictivo denunciado, así como de las diligencias que ella debía realizar para obtener, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las medidas de asistencia e indemnizaciones económicas que reclamaba.
También alegó que tal contestación le fue remitida al día siguiente a la accionante vía por correo certificado y que la misma fue devuelta por la empresa de mensajería 4/72, por inexistencia de la nomenclatura relacionada. No obstante, procedió el pasado 7 de mayo a enviarle nuevamente dicho comunicado a la actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, considera el demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la Fiscalía demandada, de la solicitud que le presentara en el mes de septiembre de 2014, dirigida a obtener el reconocimiento de su calidad de víctima y la reparación económica que le corresponde por la muerte de su hijo Oscar Quintero de manos de paramilitares.
Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante se queja de la falta de atención brindada a la solicitud que radicara ante la autoridad demandada el 11 de septiembre del año pasado.
Frente a esa queja, la Fiscalía señala haber atendido dicha petición mediante oficio No 0628 calendado el 16 de septiembre siguiente donde le informó sobre el estado de las labores adelantadas para verificar el hecho denunciado, así como de las diligencias que ella debía realizar para obtener, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las medidas de asistencia e indemnizaciones económicas que reclamaba.
Alega dicha autoridad que tal contestación le fue remitida al día siguiente a la accionante, vía correo certificado, siendo devuelta por la empresa de mensajería 4/72 debido a inexistencia de la nomenclatura relacionada. Sin embargo, conforme a las constancias visibles a folio 54 y 55, se puede constatar que la respuesta esperada por la actora no le fue entregada por la empresa de correo oportunamente, debido a que la Fiscalía remitió el comunicado a la carrera 39 No 109-38 del barrio Manrique de Medellín, siendo ésta una dirección diferente a la señalada por la petente en su solicitud ( carrera 39 No 101 B- 38 ), razón que explica su devolución, error que se nota corregido con la nueva remisión que el pasado 7 de mayo realizó el ente investigador de dicho documento, ahora sí al lugar indicado por la demandante en el trámite de la acción de tutela.
Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si el proceder de la autoridad accionada es o no censurable, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por el demandante como lesiva ha sido remediada, se dispone denegar la dispensa constitucional invocada, no sin antes recalcarle a la demandante que si su interés recae en insistir en que se le binde la asistencia económica que cree tener derecho como víctima de la violencia armada en nuestro país, debe seguir las recomendaciones que le ha señalado la Fiscalía en su misiva y concurrir ante las autoridades encargadas de llevar remitir su pretensión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ente encargado de atender ese requerimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por BERTHA LUCÍA QUINTERO PINEDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 51 y ss. cuaderno de tutela. � Folio 56 cuaderno de tutela.
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