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STP5805-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144209 CUI: 05001220400020250018301 Carlos Eduardo Echeverri Pedroza Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020250018301 Radicación n.° 144209 STP5805-2025 (Aprobado acta n.° 85) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla (valle del cauca) contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción constitucional instaurada por Carlos Eduardo Echeverri Pedroza contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero y Trece Penales Municipales de Medellín, Fiscalía Sesenta y Uno Especializada de Medellín, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla Valle. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla (valle del cauca) autoridad vinculada al trámite constitucional, reiteró lo señalado en la contestación de la acción de tutela, en el sentido de que carece de competencia cumplir la orden dada en relación con la información que figura en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER respecto del proceso 76122260001672013000300 porque este asunto no ha sido de su conocimiento.

II.

HECHOS 1. Desde el año 2012, la Fiscalía Veintiséis especializada de Medellín, adelanta indagación previa contra Carlos Eduardo Echeverri Pedroza, por el delito de extorsión, radicado No. 050016000715-2012-00404. 2. El 17 de noviembre de 2017, en el trámite de la citada investigación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de control de garantías profirió orden de captura contra Echeverri Pedroza, la cual desde el 7 de noviembre de 2018 se encuentra vencida y no se solicitó su prórroga.

Sin embargo, aun figura en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Carlos Eduardo Echeverri Pedroza a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales consideró vulnerados con (i) la tardanza en definirse la etapa de indagación preliminar en su contra y (ii) el registro de la anotación de la orden de captura en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER, pues ha sido retenido en los controles efectuados por la Policía Nacional en virtud de una medida que ya no está vigente. 4.- El 18 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 5.

Posteriormente, por auto de 3 de marzo de 2025 se dispuso la vinculación del trámite constitucional del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, valle del cauca. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de marzo de 2025, el citado Juzgado, pidió que se desvinculara del trámite constitucional al considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo pues el proceso por el cual se vinculó al trámite (radicado No 76122260001672013000300) no es de su conocimiento. 6.

El 4 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del debido proceso deprecado por la apoderada del señor CARLOS EDUARDO ECHEVERRI PEDROZA, contra la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho al hábeas data, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, verifique el estado de la orden de captura expedida el 7 de noviembre del 2017 en contra del señor CARLOS EDUARDO ECHEVERRI PEDROZA por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y realice las gestiones necesarias en aras de actualizar la información en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER de la Policía Nacional.

Y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, Valle, que en el mismo termino, si aún no lo ha hecho, comunique a las autoridades correspondientes sobre la extinción de la pena a favor del accionante, en aras de actualizar los sistemas de información, de acuerdo con lo motivado.

CUARTO: Notifíquese esta decisión y, en caso de no ser impugnada, remítase para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional como lo dispone el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13/07/2020. Así fue aprobada en Sala, por quienes la integran, según acta de la fecha. (Énfasis de la Sala) 7.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, valle del cauca impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que no tiene competencia para cumplir la orden que se le dio en relación con la actualización de la información sobre el proceso radicado No 76122260001672013000300, en relación con la extinción de la pena.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si con la orden que involucra al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, valle del cauca, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de primera instancia, incurrió en un error en tanto aquel no tiene conocimiento sobre el proceso radicado No. 76122260001672013000300, relacionado con la misma, y porque ese asunto no es un aspecto objeto del debate propuesto en la solicitud de amparo. c. Análisis del caso concreto. 10.- La Sala observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, valle del cauca teniendo en cuenta la respuesta dada por la Policía Nacional en donde pone de presente que en Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER de la Policía Nacional figura, entre otras, un proceso bajo el conocimiento de esa autoridad judicial, como lo muestra la siguiente imagen: 11.

Al respecto, la Policía Nacional advirtió que, aunque reposa la nota libertad por pena cumplida, « en la base de datos no reposa ningún documento o auto en el que se visualice la misma con el fin de actualizar la información en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER a fin de que cambie de estado vigente a extinto, toda vez que se hace necesario conocer la autoridad que emitió el fallo del cumplimiento de la pena y a su vez el auto correspondiente. el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla no ha remitido la providencia judicial en la que se dispuso esa decisión». 12.

A partir de esa información, al resolver la pretensión del actor dirigida a que se actualizara la información en el SIOPER respecto de la orden de captura que figura como vigente, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal advirtió dos anotaciones que presentan ese estado: (i) la referida en la solicitud de amparo, dictada el 7 de noviembre de 2017, en el proceso radicado No 050016000715201200404, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y (ii) adicionalmente, encontró que existe un registro sobre el proceso No 76122260001672013000300 que supuestamente estaba bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, Valle, en el que se reporta la siguiente nota: «libertad por pena cumplida en sentencia N 057 de 16/10/2014». 13.

En ese marco, en el fallo de primera instancia, se ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, valle del cauca «comunique a las autoridades correspondientes sobre la extinción de la pena a favor del accionante, en aras de actualizar los sistemas de información». 14.- Al respecto, la Sala observa que la precitada orden desconoce que el citado juzgado no puede ser destinatario de aquella, porque no tiene conocimiento del asunto.

Además, no sirve al propósito de resolver la pretensión de la acción de tutela dirigida a que se actualizara « la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones de sus bases de datos y en su lugar registrar como no vigente la orden de captura» que figura contra Carlos Eduardo Echeverri Pedroza. Lo anterior por las siguientes razones: 14.1.

En la solicitud de amparo el actor hizo referencia a la orden de captura dictada en la investigación No. 050016000715-2012-00404 que adelanta la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín. En efecto, este aspecto se resolvió en el ordinal tercero del fallo impugnado que dispuso « ORDENAR a la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, verifique el estado de la orden de captura expedida el 7 de noviembre del 2017 en contra del señor CARLOS EDUARDO ECHEVERRI PEDROZA por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y realice las gestiones necesarias en aras de actualizar la información en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER de la Policía Nacional». 14.2.

Sin embargo, a partir de la información proporcionada por la Policía Nacional, el Tribunal se pronunció sobre otra anotación que se encuentra en el SIOPER respecto de otro proceso diferente al referido en la solicitud de amparo, radicado No. 76122600016720130003000 y en el cual, como se observa en la imagen precedente ( supra párr. 10 ), no incluye información sobre ninguna orden de captura vigente la cual, en virtud de las pretensiones de la acción de tutela, se tuviera que actualizar su estado a cancelada. 14.3.

Así, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un error al incluir la anotación referente al precitado proceso en las órdenes dadas para materializar el amparo de los derechos fundamentales otorgado al actor. Ello, porque no hace parte del debate propuesto en la solicitud de amparo, además porque la información aportada por la Policía Nacional presenta un error, pues tal como lo señaló el Juzgado impugnante en la contestación de la demanda y en la impugnación, ese asunto no está bajo su conocimiento.

En efecto, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial registra que ese asunto fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que no funge como demandada y tampoco se vinculó el trámite constitucional. 15. En definitiva, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, valle del cauca al reprochar la orden que el Tribunal le dio en el fallo impugnado, pues al no ser la autoridad que tiene conocimiento del proceso No. 76122600016720130003000 no podía ser destinataria de la orden relativa a actualizar la información sobre la extinción de la pena que figura en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER de la Policía Nacional.

Adicionalmente, es necesario aclarar que al no ser un aspecto objeto de controversia en la acción de tutela, para la Sala no es necesario integrar debidamente el contradictorio con las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del citado asunto, para luego abordar de nuevo un estudio sobre ese tema. e. Conclusión 16.- Conforme lo expuesto, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada en el sentido de eliminar el siguiente aparte « Y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, Valle, que en el mismo termino, si aún no lo ha hecho, comunique a las autoridades correspondientes sobre la extinción de la pena a favor del accionante, en aras de actualizar los sistemas de información, de acuerdo con lo motivado» y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia de 4 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el sentido de eliminar el siguiente aparte « Y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, Valle, que en el mismo termino, si aún no lo ha hecho, comunique a las autoridades correspondientes sobre la extinción de la pena a favor del accionante, en aras de actualizar los sistemas de información, de acuerdo con lo motivado».

Confirmarla en lo demás. Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla, valle del cauca. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2