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STP5805-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 91342 Julio César Contreras Chinchilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5805-2017 Radicación n.° 91342 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Julio César Contreras Chinchilla en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad y el abogado Baudilio Lizarazo Lizarazo (Defensor del accionante dentro del proceso seguido en contra de éste por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 31 de enero de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta condenó a Julio César Contreras Chinchilla a 32 meses de prisión por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.3. Inconforme con lo anterior, Contreras Chinchilla presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

Señaló que los accionados incurrieron en vías de hecho al negarle tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como la prisión domiciliaria. 2. Las respuestas 2.1. Baudilio Lizarazo Lizarazo (vinculado) El defensor del accionante dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento, señaló que los demandados dejaron de evaluar en debida firma que el procesado tiene derecho a la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, razón por la que coadyuva la presente demanda. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El Ponente se limitó a remitir copia del fallo condenatoria de segundo grado emitido por esa colegiatura. La Secretaria informó que el fallo de segundo grado no fue impugnado en casación. 2.2. Fiscalía 19 Seccional de Cúcuta La Fiscal remitió copia del informe de registro y allanamiento en donde quedaron plasmados las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestran la materialidad de la conducta punible ejecutada por el accionante.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1054/10 dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.

Julio César Contreras Chinchilla se encuentran inconforme con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al respecto, la Corte considera que el actor ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Julio César Contreras Chinchilla. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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