República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5805-2015 Radicación n° 79338 Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante YAIR ENRIQUE RAMÍREZ SUAREZ, frente al fallo proferido el 18 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le concedió la tutela instaurada en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, igualdad y petición, trámite al que se ordenó vincular al Comandante del Batallón de Infantería No 14 –Antonio Ricaurte-.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) a. Ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio en el contingente de 2013, vinculado al Batallón de Infantería N° 14 Antonio Ricaurte de esta ciudad, después de superar las etapas de selección, entre ellas el examen médico de rigor, por lo que fue declarado apto para prestar el servicio militar. b. En el servicio, y por razón al mismo, adquirió la enfermedad denominada leishmaniasis cutánea.
En virtud de ello, ha realizado la gestión que le compete para que se lleve a cabo la junta médico laboral definitiva que aclare su situación por sanidad, sin embargo, no ha recibido respuesta a tal solicitud. c. Actualmente se encuentra desvinculado de la institución militar, pero tiene un interés actual en que se defina su caso como la ley determina, por lo que debe realizarse una junta médica laboral.
Además, las personas que han prestado su servicio militar y acrediten afecciones derivadas del mismo tienen derecho a que se les preste el servicio médico por parte del sistema de salud de las fuerzas militares. d. Precisa que no sólo se pide la protección del derecho de petición que ha sido vulnerado, pues la entidad accionada siempre responde que los jóvenes abandonaron el tratamiento y otras excusas para no llevar a cabo la junta médica o practicar el examen médico de retiro, sino también los otros derechos fundamentales vulnerados que reclaman se ordene la realización de junta médica laboral definitiva para resolver su caso.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activarle el servicio médico que requiere. Que le sean practicados todos los exámenes que necesite a fin de que, en el mismo plazo, sea valorado por la Junta Médica Laboral y se determine la posible pérdida de capacidad laboral y el otorgamiento de las prestaciones económicas a que haya lugar como consecuencia de la Leishmaniasis Cutánea que padece.
También pide que se disponga el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, en que podría incurrir por su desplazamiento a otras ciudades diferentes a Bucaramanga para el tratamiento de su enfermedad. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se recibió informe del Comandante del Batallón de Infantería N° 14 Antonio Ricaurte, quien precisó que ese cuartel no presta servicios médicos, ni es competente para tramitar la Junta Médico Laboral que el actor solicitada, pues ello le compete a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales reclamados por el demandante, acogiendo, básicamente, su condición de ex militar y la obligatoriedad de prestarle los servicios médicos que requiere para la atención de la patología que adquirió cuando prestaba su servicio militar.
Por tal razón, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un término perentorio (i) le activara al demandante tal asistencia médica para procurar el restablecimiento de su estado de salud; y (ii) respondiera la solicitud que el 7 de octubre le presentara el actor, relativa a la programación de la Junta Médica Laboral, la cual debería convocar en el menor tiempo posible, en caso de ser positiva la contestación. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de tutela en cuanto supeditó la realización de la Junta Médico Laboral a la respuesta positiva de la entidad demandada al derecho de petición que fue amparado.
Señaló que «la solicitud de realización de la Junta Médica era muy puntual y si bien es cierto se elevó en principio derecho de petición tendiente a obtener su realización, lo que solicité, como lo he reiterado, no fue que se requiriera para la respuesta de dicho derecho de petición, sino para que se ordenara directamente a la dirección de Sanidad, la programación de la Junta mencionada, una vez fuera activado en el sistema de salud», pues considera que el «señor RAMÍREZ SUAREZ, tiene todo el derecho de que se le realice su examen de retiro, ya que este es OBLIGATORIO Y NO PUEDE ESTAR SUPEDITADO A LA RESPUESTA DE UN DERECHO DE PETICIÓN QUE MUY SEGURAMENTE VAN A DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE.» De otro lado, solicitó se efectúe un pronunciamiento respecto de la pretensión consistente en que se ordenen los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que se requieran para el desplazamiento del actor a otras ciudades diferentes a Bucaramanga, con ocasión del tratamiento de su enfermedad, tal como lo pidió en la demanda.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el accionante pretende, en esencia, que se amplíe el amparo que le fue otorgado, en el sentido de también ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer el examen de retiro y la consecuente citación a Junta Médico Laboral que no se han llevado a cabo en su caso, para determinar su estado de salud luego de su desvinculación de las filas de esa institución, así como para establecer si le asisten otros derechos de carácter económico y asistenciales, pues afirma que dicha entidad se ha sustraído de aquélla obligación a pesar de presentarle algunas solicitudes en ese sentido, dada la patología que adquirió mientras estuvo activo, prestando el servicio militar, en el Batallón de Infantería No 14 CT Antonio Ricaurte, aspecto que no fue advertido por el a-quo, quien condicionó la práctica de tales diligencias a la respuesta positiva de la última petición radicada con esa finalidad ante el Ejército Nacional.
Previo a definir la prosperidad de la censura planteada, debe recordarse que el derecho a la salud puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con la prerrogativa a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando su protección sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (CC T-1063 de 2004).
Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.
Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, ya que no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.
En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército Nacional, o a la Policía Nacional, se le hacen los exámenes de rigor, tras lo cual se le considera «apto para el servicio », lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas; luego si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.
Al respecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, luego de traer a contexto el criterio que sobre el particular viene reiterando -CC T-063 DE 2007-, expuso las siguientes conclusiones: (…) (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia En este caso se tiene por cierto que el actor ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, aserto que no fue desvirtuado, ni cuestionado por la entidad demandada.
Así mismo, que durante el lapso de prestación del servicio militar adquirió la enfermedad de Leishmaniasis conforme lo sugieren las valoraciones médicas visibles a folios 22 a 34 del expediente, y con base en ello el actor solicitó, desde el 7 de octubre de 2014, la práctica de los exámenes de retiro y Junta Médico Laboral para definir su situación sin obtener respuesta alguna.
Así, se impone destacar que justamente para determinar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio, o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes, surge necesaria la realización del examen de egreso cuando la persona es desvinculada, independientemente del motivo, pues, de cara al artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, se tiene que: “EXÁMENES PARA RETIRO.
El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, y los exámenes y tratamientos que se deriven de esa valoración, así como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben realizarse de manera continua hasta su terminación, examen que está compuesto por tres partes (historia personal, historia médico personal y la ficha médica).
Ahora bien, la finalidad de la Junta Médico Laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del Decreto en mención, la cual tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello.
Confrontado lo anterior con la situación particular del actor, se tiene que era obligación de la institución castrense realizarle el examen de retiro al cabo del mismo, por el hecho de haber pertenecido a la institución, y determinar así, en lo fundamental, si era necesario continuar con la prestación de los servicios de salud y, de contera, si tenía derecho algún otro tipo de prestación como consecuencia de la afectación adquirida.
En el expediente no aparece acreditado que dicha institución haya siquiera ordenado, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1796 de 2000, los exámenes médicos de retiro con el fin mencionado y también para establecer si el actor tiene derecho a recibir el reconocimiento de alguna prestación asistencial o económica, por ende, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, en eventos como este, subsiste la obligación de prestar los servicios en salud, independiente de la causa que dio origen al retiro, toda vez que, “… si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo.
La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.” (CC T-020 de 2008) En ese sentido, ningún reparo merece la protección otorgada por el a-quo de los derechos a la vida y salud que le vienen siendo vulnerados al actor, al no practicarle dichas valoraciones y suspenderle la prestación de los servicios médicos que requiere para el adecuado tratamiento de su afección, resultando acertada las órdenes que se emitieron en aras de restablecerlos.
No obstante, lo que si debe ser objeto de enmienda por la Sala, es el condicionamiento que esa misma decisión impuso a la realización de la Junta Médico Laboral deprecada por el libelista, a la respuesta positiva de la solicitud que, en ese mismo sentido, le hiciera el demandante a la entidad accionada, pues habiéndose determinado la omisión de esta institución a su deber de practicarle el examen de egreso y posterior Junta Médico Laboral, luego de ocurrida su desvinculación de las filas del Ejército, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, tal exigencia resulta desproporcionada al desconocer dicha realidad procesal y la urgente necesidad de restablecer los derechos de mayor rango –en este caso la vida y salud- que vienen lesionados injustamente por la autoridad castrense demanda, quien simplemente podría dirigir sus argumentos en la contestación de la petición a negarse a cumplir con aquella obligación que, se itera, debe atenderse en este caso, como lo advirtió atinadamente el apelante.
Es por ese desatino, que la Sala habrá confirmar el amparo concedido en primera instancia, pero modificando la orden proferida en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo impugnado, para ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término perentorio de quince (15) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, practique los exámenes de retiro que requiere el accionante y convoque la Junta Médico Laboral a que haya lugar.
De otro lado, solicita también el impugnante que se disponga, desde ya, el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en que podría incurrir el actor por su desplazamiento a otras ciudades diferentes a Bucaramanga para el tratamiento de su enfermedad. La Sala no accederá a ese requerimiento, puesto que en estos momentos resulta especulativo, apresurado e indefinido tratándose de un hecho incierto como lo es el que se vaya a necesitar de algún traslado del accionante, cuando aún siquiera ha sido examinado por los médicos correspondientes; además de que la procedencia de una orden en ese sentido presupone el estudio de ciertos requisitos y circunstancias que acompañen la situación que se haya de presentar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela materia de alzada, para ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término perentorio de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, practique los exámenes de retiro que requiere el accionante y convoque la Junta Médico Laboral a que haya lugar.
En todo lo demás se CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16