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STP5804-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª instancia n º 97943 FABIO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5804-2018 Radicación n° 97943 Acta 137 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FABIO VARGAS, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral, que denegó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la aludida ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 76001310500920170005001.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: «Fabio Vargas (…) Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que el 10 de marzo de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconociera la pensión de vejez; que la entidad mencionada negó su petición, mediante Resolución GNR 21477 de 19 de julio de 2016; que presentó ante dicha entidad, una nueva solicitud el 20 de septiembre de 2016, tendiente a que le concediera la indemnización sustitutiva de la referida prestación; que la corporación accionada resolvió la petición, a través de la Resolución GNR 344938 de 19 de noviembre de 2016, en la que negó la pretensión invocada y reiteró los mismos argumentos del acto administrativo, por medio del cual había negado la prestación económica inicialmente; que, ante la negativa de la entidad de seguridad social para el reconocimiento pensional, promovió una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, pues contaba con «más de 1000 semanas cotizadas», aportes que había efectuado desde 1968; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; que el citado despacho, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2017, condenó a la convocada a juicio al reconocimiento de la pensión de vejez por valor de $4.657.014, a partir del 1 de mayo de 2014, así como el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; que dicha corporación mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, modificó la decisión del a quo, en el sentido de reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia antes citada; que, el tribunal accionado le negó los intereses moratorios desde cuando se hacían exigibles, «por no existir compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de jubilación».

Señaló que la decisión del Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, debido a que negó el reconocimiento de los intereses moratorios desde cuando se habían hecho exigibles, esto es, «desde el 1 de mayo [de] 2014»; desconoció «el precedente jurisprudencial» en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y pasó por alto lo dispuesto sobre la «la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez».

Pidió que se protegieran sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia reprochada y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado proferir una nueva decisión «en la que se estudi[ara] nuevamente la procedencia o no de los intereses moratorios» y la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento. Por el contrario, a su juicio, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por el apoderado especial del ciudadano FABIO VARGAS, quien sustentó la objeción proporcionando similares argumentos a los consignados en la solicitud constitucional, para considerar que sí existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de Corporación demandada, insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por la Sala de Casación Laboral, la Colegiatura demandada omitió realizar una juiciosa y exhaustiva valoración del caudal probatorio que reposaba en el expediente, lo cual decantó en que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, ante las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al modificar el numeral 7 de la providencia proferida en primer grado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de idéntica urbe y, en consecuencia, otorgar al señor FABIO VARGAS el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión de segunda instancia y no desde el 1 de mayo de 2014 fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez, incurrió en una vía de hecho, ya que no se llevó a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados normativos y jurisprudenciales que regulan el asunto, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos constitucionales. 9.

La respuesta es no, ya que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural demandado adujo lo siguiente: «(…) Finalmente, en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100, la postura tradicional que se sostenía, era que debían ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura estaba asentada -entre otras- en Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como consecuencia de la nueva integración de la Sala de Decisión, y en respeto del actual precedente de la Corte, quien ha moderado su posición jurisprudencial verbigracia en las Sentencias SL-16390 de 2015, SL-12018 de 2016 y SL-4650 de 2017, se cambia el criterio considerando, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

La jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el caso concreto procede entonces la exoneración de los intereses moratorios, pues como se dejó suficientemente explicado, la concesión de la pensión de vejez obedeció a la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por el contrario, es viable la condena a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo.

No obstante, el reconocimiento de éstos se hará a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Por consiguiente, se procederá a modificar el numeral 7° de la decisión consultada, y se procederá a reconocer la indexación de las sumas adeudada y el reconocimiento de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la presente sentencia. (…)» 10.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.

Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2