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STP5804-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5804-2015 Radicación n° 79237 Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el demandado Ministerio de Salud y Protección Social, en relación a la sentencia proferida el 6 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental de petición invocado por la señora YESICA MARCELA IBÁÑEZ ÁLVAREZ en contra de esa autoridad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Narra la accionante que el 29 de septiembre de 2014, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y de Protección Social, y que según guía de entrega de correo certificado, dicha petición fue recibida el día 3 de octubre de 2014 por el “funcionario Jorge A. Reyes”, en las instalaciones de ese Ministerio, ubicado en la Carrera 13 # 32-76 piso 1 de Bogotá. Afirma que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad demandada, entonces considera que se está violando su derecho fundamental de petición, solicitando a través de esta acción constitucional se ordene “al Señor Ministro de Salud y Protección Social y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, dé respuesta al oficio anexado”.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocada y, en lo básico, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social dar contestación a la petición que le elevara. III. INFORME DE LA ACCIONADA Durante el trámite de primera instancia no se recibió respuesta de la autoridad demandada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar únicamente el derecho fundamental de petición invocado por la demandante, considerando que la cartera ministerial accionada no ha dado oportuna resolución a su requerimiento.

Por tal razón, ordenó que, en un plazo máximo de 48 horas, dicha autoridad suministrara la respuesta debida. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo se revoque el amparo otorgado por el Tribunal a-quo, afirmando que el día 25 de febrero de 2015 dio cabal respuesta a la solicitud elevada por la actora, siéndole comunicada a su dirección de correo electrónico.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión de primera instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Ministerio de Salud y Protección Social pretende que se revoque la orden de amparo impartida por el Tribunal a-quo, tras afirmar haberle dado respuesta a la solicitud presentada por la actora el 25 de febrero de 2015, la cual le fue remitida a su correo electrónico. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de la autoridad denunciada, al escrito que el 3 de octubre del año pasado presentó ante esa agencia ministerial.

Señala el Ministerio de Salud y Protección Social, que el día 25 de febrero de 2015 procedió a emitir la respuesta correspondiente a dicho requerimiento con número de radicado de salida 201521000260471, enviando la misma al correo electrónico de la peticionaria. Sin embargo, no encuentra la Sala constancia alguna que permita comprobar que esa entidad emitió el aludido documento para atender el requerimiento formulado por la actora, ni mucho menos que acredite que ella fue debidamente enterada de tal contestación en la forma como lo establece el Código Contencioso Administrativo.

En ese mismo sentido se expresa la accionante, cuando niega, en su libelo, haber recibido la respuesta reclamada, afirmación que no logró desvirtuar la mencionada institución, quien solo se limitó a manifestar que obró de esa manera pero sin probar su dicho, habiéndose superado con demasía el término legal previsto para llevar a cabo esa actuación. Por tanto, al estar acreditada la omisión en que se encuentra incursa la autoridad demandada, en relación con la respuesta a la solicitud elevada por la accionante, causándole con ello un perjuicio injustificado, la dispensa otorgada por el Tribunal de primer grado al derecho fundamental reclamado resulta del todo acertada, debiendo ser confirmada la sentencia de tutela revisada, en lo que se dice ser materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.…” Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-.

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