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STP5803-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5803-2015 Radicación n° 79280 Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA, frente al fallo proferido el 04 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, entre otros, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y que era beneficiaria de la convención colectiva, y en consecuencia se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, en subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación convencional y la pensión sanción; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia del 9 de junio de 2006 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, sin embargo la excluyen de esa decisión, pues en la parte resolutiva se expresa: «a excepción de la señora HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA quien es vecina del municipio de Guacarí y SONIA LONDOÑO LOZANO de Restrepo».

Que el Tribunal Superior de Buga, al agotar el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 17 de abril de 2008, confirmó la de primera instancia, «y en el artículo tercero, pese a que la suscrita fue excluida de la sentencia de primera instancia, determina incluirla», con lo cual incurrió en vía de hecho, pues «es una decisión por lo demás carente de lógica jurídica, pues si se iba a incluir en la segunda instancia, el Tribunal tenía que haber revocado la decisión del Juzgado con relación a la suscrita y además haber motivado esa decisión».

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de segundo grado cuestionada para que se acceda a sus reclamaciones laborales. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga limitó su intervención a defender la legalidad de la providencia emitida por ese despacho judicial, aclarando el correcto entendimiento que debe darse las partes que la componen.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- se opuso a la procedencia de la salvaguarda solicitada con apoyo en la jurisprudencia que se refiere a las requisitos para la viabilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales, haciendo especial énfasis en el requisito de inmediatez, incumplido en este caso en el que se ataca una providencia proferida el 17 de abril de 2008.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez de la demanda tutelar y al entendimiento acomodado de la actora sobre la parte resolutiva de los fallos censurados.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, reiterando los fundamentos de su demanda y aclarando que el principio de inmediatez no puede ser «una camisa de fuerza, cuando se evidencian situaciones como la de la suscrita donde se pretende que se acepte una sentencia de segunda instancia que no está en conexidad con lo dicho por el juez de primera instancia…».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 17 de abril de 2008, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con las decisiones emitidas por los entes demandados, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, simplemente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión judicial de segunda instancia cuestionada fue proferida el 17 de abril de 2008; y 2. Que tan sólo hasta el 18 febrero de 2015 el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir poco menos de siete (7) años antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que las decisiones que repugna habían producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega la demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 9