CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 91424 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5802-2017 Radicación No. 91424 Acta No. 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso penal que cursa contra el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad de masa, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación el 08 de julio de 2016, presentó escrito de acusación -radicado No. 2016-00080-. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, que el 27 de febrero de 2017 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. 3. Concedida la palabra al defensor del procesado, en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 propuso la impugnación de competencia, alegando que el 18 de julio de 2012, contra su poderdante se llevó a cabo en el radicado No. 2010-00684, audiencia preliminar de formulación de imputación contra su poderdante por los presuntos delitos de estafa agravada en la modalidad masa, urbanización ilegal y daño a los recursos naturales.
Sin embargo, al momento de presentar el escrito de acusación y adelantarse la audiencia de formulación de acusación el 09 de diciembre de 2013, la Fiscalía omitió adicionar o modificar el mismo para incluir la conducta punible contra el patrimonio económico. Agregó que sin razón valedera alguna, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación resolvió declarar la ruptura de la unidad procesal, por ende, pidió la preclusión de la investigación respecto del delito de contra el patrimonio económico por vencimiento de términos para formular acusación, la cual fue despachada desfavorablemente, con la excusa de que no hacía parte de la actuación penal radicada bajo el número No. 2010-00684.
Precisó que como al ente acusador se le impidió adicionar el escrito de acusación para incluir el delito de estafa ya aludido, acudió a la tutela, y al haber un pronunciamiento en ese sentido por las autoridades competentes, existía cosa juzgada constitucional y no podía volverse a intentar a acusar a su poderdante. Finalmente, indicó que al no existir causal legal de ruptura de la unidad procesal, el juez natural para conocer del asunto, según el artículo 43 del C.P.P., era el que conocía de las demás conductas punibles imputadas a su poderdante. 4.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en decisión fechada 10 de marzo de 2017, resolvió negar la impugnación de competencia propuesta por el defensor del señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO.
En su lugar, dispuso devolver el expediente a su lugar de origen con el fin de que se continuara con la audiencia de formulación de acusación por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad masa. No sin antes, respecto a los planteamientos expuestos por la parte interesada, precisar que: “…la ruptura de la unidad es procedente siempre y cuando no se afecten garantías fundamentales y en este evento pese a que el defensor hizo alusión a una posible afectación de su representado, no señaló en qué consistiría ni demostró tal violación. Dígase que tampoco las sentencias de tutela por él referidas establecen en algún momento que la Fiscalía no pueda por cuenta separada acusar por el punible de estafa agravada en la modalidad masa al señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, como tampoco lo ha hecho esta Colegiatura, pues los apartes aislados que señala el impugnante hacen estricta referencia al proceso identificado con radicación 2010-00684.
Darle un alcance diferente significaría disponer la preclusión de la acción cuando tal prerrogativa es potestativa por regla general del ente acusador, y de acuerdo a lo que aquí se discute, presentación del escrito de acusación y competencia para continuar con el juicio, la Fiscalía estimó reunidos los requisitos para acusar. Lo anterior permite colegir que el defensor le está dando un alcance que no tienen las providencias proferidas en torno al delito de Estafa agravada en la modalidad masa, ya que el hecho de que no se pueda continuar por ese punible en el radicado 2010-00684, no significa que la Fiscalía General de la Nación pierda la facultad para hacerlo de manera separada.
Además de lo dicho, incurre en una contradicción al aseverar que el juez natural de la actuación es el Tercero Penal del Circuito, cuando quedó ampliamente dilucidado en las decisiones proferidas por esta Colegiatura el 29 de abril de 2015 y el 27 de mayo de 2016 en el proceso 2010-00684 que el delito de Estafa agravada en modalidad masa no hace parte de esa actuación”. 5.
Inconforme con la decisión última referenciada, el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de promover la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a través del cual consideró que la actuación penal que cursaba contra el aquí accionante por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad de masa, debía seguir conociendo el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a los terceros que les pudiera asistir interés en esta actuación. 2. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, señaló que aún no había adoptado decisión de fondo que repercutiera en los intereses del señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, toda vez que una vez resulta la impugnación de competencia elevada por su defensor, fijó el 17 de abril del año en curso para continuar con la audiencia de formulación de acusación, la cual a petición de este último interviniente, se corrió para el día 04 de mayo de 2017. 3.
El doctor Jaime Valderrama Valderrama, Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque no advertía de qué manera se le hubiere vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, toda vez que sus actuaciones estaban amparadas en la Constitución Política.
Además, consideró que el mecanismo utilizado no era el idóneo para atacar decisiones judiciales, lo cual debía ocurrir al interior del proceso penal, dentro del cual se resolverían los asuntos propios de la dinámica procesal del sistema acusatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, pronto se advierte que lo que pretende es que en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad de masa, se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, decidió negar la impugnación de competencia elevada por su defensor, y en consecuencia, señaló que el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, debía continuar adelantando la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior porque si bien la parte actora accionó contra el último despacho judicial referenciado, lo cierto es que aún no ha se llevado a cabo la diligencia referenciada. 3.
Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 5. Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el procedimiento de la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad de masa, se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Tanto así, que estando en curso la audiencia de formulación de acusación, en el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, su defensor, con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional, propuso la impugnación de competencia. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia haya resuelto negar su pretensión, y en su lugar señalar que el juez natural para conocer del proceso que se le adelanta por la conducta punible de estafa en la modalidad masa era el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso, que amerite la intervención del juez de tutela en esa actuación penal.
Lo anterior porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por el defensor de confianza del aquí accionante. 7. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente cursa en su contra por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad masa, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleven a cabo las audiencias de sustentación del escrito de acusación, preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18