CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5802-2015 Radicación n° 79285 Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YENNY DEL SOCORRO ANGULO ANGULO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Sostiene la accionante, que el 18 de octubre de 2008, falleció su cónyuge el señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, quien se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y que en toda su vida laboral, había cotizado un total de 834.39 semanas, de las cuales 370 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen del sistema general de seguridad social integral; que luego de acudir ante Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite y recibir respuesta negativa a lo pretendido, promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la prestación pensional, el pago del retroactivo causado en cuantía de $24.948.045, los reajustes, mesadas adicionales y los intereses moratorios a que hubieren lugar; que dicho proceso le correspondió en conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas, tras considerar que si bien estaba probada la calidad de cónyuge supérstite de la actora y la convivencia, no se cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante, que establecía la Ley 797 de 2003, ni era aplicable para el efecto, el principio de la condición más beneficiosa; que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado mediante sentencia del 12 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se confirmó lo fallado por el a quo; que en la precitada decisión, el Juez plural consideró que no era procedente el reconocimiento del derecho pensional deprecado, en tanto no se reunían las 50 semanas de que trata la Ley 797 de 2003, ni las 26 que exigía en su texto primigenio la Ley 100 de 1993, ni las 26 semanas al 29 de enero de 2003, data en la que había entrado en vigencia la Ley 797, además de que el causante no había dejado causado el derecho pensional, por cuanto no reunía las semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993, ni era beneficiario del régimen de transición de manera que se le pudiera aplicar una normativa anterior.
La accionante reprocha, que tanto las actuaciones administrativas emitidas por Colpensiones como las judiciales por los juzgadores accionados, desconocieron principios constitucionales esenciales como el de la condición más beneficiosa y desatendieron los precedentes jurisprudenciales sentados en la materia. Adicionalmente, manifestó que debido a la muerte de su cónyuge quedó desprovista de todo sustento, ya que ella nunca había laborado y su estado de escolaridad es precario.
Aclara que no ejecutó otro mecanismo, en tanto, su anterior apoderada, le indicó que no existía otra herramienta para salvaguardar sus derechos. II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con la sentencia de primer grado, no existió ningún pronunciamiento al respecto.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo de primer grado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez y la libelista no interpuso la demanda extraordinaria de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que se asumió una postura «rigorista y tajante a la situación planteada». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de una garantía que resulta vulnerada, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con instrumentos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por ANGULO ANGULO se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, y en el que, además, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este instrumento para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En este orden de ideas, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la parte actora haya agotado todos los dispositivos ordinarios de defensa puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado, no interpuso la demanda de casación. Luego, entonces, como la libelista no empleó los mecanismos de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus desacuerdos, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es herramienta que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo que desestimó los intereses de la actora, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la salvaguarda deprecada, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Además, observa la Sala que sus pretensiones están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9