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STP5801-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1496 de 2011Ley 50 de 1990

Radicado Nº. 104362 JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5801-2019 Radicación Nº 104362 Acta No 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 y la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, dentro del trámite ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., con el radicado 47-001-22-05-8-05-2013-00377, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander), a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y a las partes intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de marzo de 1988 al 29 de septiembre de 2008, data en la que se le reconoció su status de pensionado.

Así mismo que: i ) pague el aumento salarial al que tenía derecho « y los que resulten probados y se reconozcan, que no han sido pagados; derechos adquiridos por ley »; ii ) reconozca y pague el valor de $10.429.906 por concepto de salario desde el 1 de enero de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2008, con las diferencias causadas y no pagadas, con un salario igual o superior al deprecado; iii ) reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida conforme a la remuneración a que tenía derecho, cancelando las diferencias causadas y no pagadas, las anteriores indexadas; iv ) cancele la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; v ) reconozca, liquide y pague las sumas de dinero a que tenga derecho y lo que resulte probado conforme el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y vi ) las costas del proceso. 2.

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ Y ECOPETROL S.A. existió una relación contractual de carácter laboral del 11 de marzo de 1988, por termino fijo de un año, sustituido posteriormente por el contrato a término indefinido del 15 de mayo de 1989, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que obtuvo el estatus de pensionado.

Según lo expuesto en la parte motiva de este proveído y lo probado en el proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar un reajuste salarial a favor del señor JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.658.239) mensuales desde el 10 de julio al 29 de septiembre de 2008, debidamente indexados. Que a la fecha de la presente providencia ascienden a la suma de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS (sic) TRECE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($8.101.613,25), conforme lo expuesto en la motiva.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del demandante JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ a partir del 30 de septiembre de 2008 en adelante, al reajuste pensional teniendo en cuenta la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 6.135.239) como último salario mensual básico devengado para calcular el IBL de su mesada pensional.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) a favor del demandante y a cargo de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones deprecadas en su contra. 3. Dicha decisión que fue revocada el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, absolviendo a la demanda de las pretensiones del aquí accionante. 4.

Contra la anterior providencia, JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ a través de su abogado interpuso recurso de casación y el 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, resolvió no casar la misma. 5. Agotado el anterior trámite, el actor por medio de su abogado promueve demanda de tutela al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales.

Lo anterior como quiera que, en las decisiones objeto de reproche, se efectuó una indebida valoración probatoria, lo que derivó en la conclusión errónea de que los supuestos fácticos alegados en la demanda no eran conclusivos de la responsabilidad de la empresa demandada en el no pago de los derechos adquiridos por el demandante, esto es, en la ausencia de cancelación de la compensación del salario de acuerdo con la política de nivelación salarial que se aplicó a todos los trabajadores de ECOPETROL S.A. Además, indicó que en la actuación censurada la sociedad demandada no demostró las excepciones de fondo que pospuso, esto es, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción, las cuales, las autoridades ahora accionadas encontraron debidamente acreditadas, lo cual, sin lugar a duda constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el cual debe ser corregido por medio de este mecanismo de amparo constitucional.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias cuestionas, para que en su lugar, se le ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., pagar al accionante el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro y la modificación del I.B.L., para el reconocimiento pensional y demás prestaciones sociales, reembolsándosele retroactivamente lo dejado de percibir desde el 10 de enero de 2006.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Fue así como, el apoderado general de ECOPETROL S.A., solicitó su desvinculación de presente trámite de tutela, en consideración a que no existe nexo de casualidad entre el mecanismo de amparo deprecado y las actuaciones que se tildan como desconocedoras de los derechos del accionante.

Por otra parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja puso de presente que, ha realizado la totalidad de actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso del actor. De igual modo, la Sala de Casación Laboral peticionó declarar improcedente el amparo deprecado, ya que en la decisión cuestionada no incurrió en ninguna vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, que no casó el fallo proferido por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de diciembre de 2013, que revocó la dictada el 6 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había declarado que « entre JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ Y ECOPETROL S.A. existió una relación contractual de carácter laboral del 11 de marzo de 1988, por termino fijo de un año, sustituido posteriormente por el contrato a término indefinido del 15 de mayo de 1989, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que obtuvo el estatus de pensionado y, por ende, condenó a dicha empresa a pagar un reajuste salarial a favor del prenombrado por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.658.239) mensuales desde el 10 de julio al 29 de septiembre de 2008, debidamente indexados y, a partir del 30 de septiembre de 2008 en adelante, a cancelarle el reajuste pensional teniendo en cuenta la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 6.135.239) como último salario mensual básico devengado para calcular el IBL de su mesada pensional».

Ello, por cuanto a juicio del apoderado del accionante, en dichas decisiones se efectuó una indebida valoración probatoria, lo que derivó en la conclusión errónea de que los supuestos fácticos alegados en la demanda no eran conclusivos de la responsabilidad de la empresa demandada en el no pago de los derechos adquiridos por el demandante, esto es, en la ausencia de cancelación de la compensación del salario de acuerdo con la política de nivelación salarial que se aplicó a todos los trabajadores de ECOPETROL S.A. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, según el libelista, adolece de una debida valoración probatoria pues no se demostraron las excepciones de fondo que pospuso la sociedad demandada, esto es, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción, las cuales, las autoridades ahora accionadas encontraron debidamente acreditadas, situación que sin lugar a duda constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Justamente, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral al respecto consideró: […] En el desarrollo de su argumentación, el recurrente utiliza indistintamente raciocinios jurídicos, como cuando afirma la «errónea interpretación del artículo 143 del CST» y se vale de señalar que dicha norma en su versión original, no permitía analizar las razones o motivos alegados por la demandada para justificar el trato desigual en materia salarial, en este caso por existir diferencias de régimen salarial y de cesantías diferente con el sujeto materia de comparación y a renglón seguido afirmar que el ad quem «No apreció el documento obrante a folios 156 a 160»; falencias técnicas que no puede superar la Sala y le impiden el estudio de la acusación. Otro de los argumentos vertidos por el impugnante para acreditar este primer cargo, fue que en su decir el juez plural omitió pronunciarse sobre el recurso de alzada impetrado por la parte actora y con ello, hubiera apreciado la fecha desde la cual el demandante ejerció el cargo de líder de proyecto.

Nuevamente la Corte debe relievar el carácter extraordinario que justifica la existencia del recurso de casación, en especial en cuanto que no constituye una tercera instancia que habilite a las partes reabrir el juicio del proceso, por cuanto ya se agotaron las dos instancias previstas como principio fundamental, lo que de contera impide a la Sala no solo volver a pronunciarse sobre cuál de los contendientes tiene la razón en la causa judicial la materia de estudio y, menos emitir pronunciamiento sobre cuestiones de orden procesal, que pudiendo resolverse oportunamente en las etapas previstas para la instrucción del proceso, a través de las figuras procesales respectivas contenidas en el código adjetivo, no fueron invocadas debidamente.

En efecto, lo expresado por la censura respecto a haberse olvidado por la segunda instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor, es una cuestión que debió corregirse en esa instancia a través de la figura de la sentencia complementaria prevista en el artículo 311 del CPC, hoy del 287 del CGP, por cuanto «se omitió resolver […] sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sin embrago la parte interesada guardo silenció y por ello, no se incurrió en la violación pregonada por el recurrente. […] En relación con la segunda acusación dirigida por la vía directa, referida a la interpretación errónea del artículo 143 del CST, se memora que, para la censura, la errada intelección estuvo en que el ad quem se detuvo a analizar el motivo que esgrimió la demandada para justificar el trato desigual en materia salarial y que consistió en que el actor pertenecía al régimen anterior de cesantías y era pensionado por la empresa, mientras que la señora Velásquez Restrepo estaba sometida al régimen anual de la Ley 50 de 1990, con quien se efectuó la comparación, lo que no está permitido en la versión original del artículo mencionado, que era el que se debió aplicar y que constituyó la causal para no acceder a la nivelación pretendida.

Con el fin de resolver el reparo jurídico efectuado, la Corte considera necesario memorar lo que enseñó en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2017, rad. 44184, así. […] En consideración a lo anterior, tanto antes como ahora, esto es, en vigencia del original artículo 143 del CST como de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, es permitido que quien va a juzgar la desigualdad o trato desigual, constate las causas, si se alegaron, que aparentemente justificarían ese trato y por lo tanto, verificar si existen «motivos razonables y legítimos, o relevantes», para ello.

En el Sub lite, fue el juez de segunda instancia quien se detuvo en el análisis de los argumentos de los que se valió la empresa demandada para justificar el trato desigual en materia salarial del actor; encontrando, a juicio de esta Sala, con acierto, que al gozar el actor de un régimen salarial y prestacional distinto al de la señora Eliana María Velásquez Restrepo, que no es materia de debate, con quien efectuó su comparación para demandar la supuesta desigualdad salarial, que existía una justificación «objetiva y razonable» (f.° 443 del cuaderno principal).

Sobre la posible diferencia salarial originada en los trabajadores con diferente régimen de cesantías, que no lleva a la vulneración del derecho a la igualdad salarial, la Sala memora que en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32249, se dijo: […] Puestas así las cosas, es criterio razonable y objetivo, que un empleador pague a dos trabajadores que ejecutan en principio una misma labor, salarios distintos, atendiendo el régimen de cesantías por el que se encuentre cobijado; máxime que la modalidad de salario de uno y otro era distinta en la medida que el actor tenía una remuneración fija y la persona con quien se compara, devengaba un salario integral que lógicamente era mayor por incluir un factor prestacional, a lo que se suma que Ecopetrol en la contestación al libelo de la demanda también puso de presente que: CUARTA: Para lograr el parámetro de equidad, se establecieron grupos poblacionales para la estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa, dentro de ellos se encuentran: Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.

Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse con la Empresa.

QUINTO: El extrabajador JAIME ISAAC PEREZ (sic) DIAZ (sic), fue clasificado en el Grupo 4, por contar con el Régimen de Retroactividad de Cesantías y con la posibilidad de pensionarse a cargo de la Empresa, tal como se dio a partir de 30 de septiembre de 2008, así de acuerdo con su clasificación, y para alcanzar la ubicación en el -20% de la mediana del Sector Petrolero, se procedió a dar aplicación a la política de compensación de manera proporcional y equitativa, conforme al marco constitucional y legal.

SEXTO: Las disimiles condiciones legales existentes en el interior de mi representada, obedece en la diferenciación objetiva creada por la Ley 50 de 1990, tratándose de la retroactividad de cesantías, y en la Ley 797 de 2003, y en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, frente al personal a quien la empresa en su momento reconocerá y pagará la pensión, por tal motivo, la nueva política de compensación, que persigue el incremento efectivo anual equitativo para los trabajadores de la empresa.

Así las cosas, existían varios factores objetivos que justifican la diferencia salarial entre el demandante y la trabajadora que se compara. 7. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el apoderado del actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el abogado del demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del apoderado del aquí demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que no se realizó un debido debate probatorio, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones subjetivas respecto de la relación laboral que tuvo con la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A..

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ a través de su apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17