CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 98240 Félix Antonio Montañez Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5801-2018 Radicación N.° 98240 Acta 135 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FÉLIX ANTONIO MONTAÑEZ ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS FÉLIX ANTONIO MONTAÑEZ ÁLVAREZ padece “sarcoma muslo derecho metastásico”, lo que le originó una pérdida de la capacidad laboral del 68.20% con fecha de estructuración 13 de abril de 2010. Solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión, porque no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad.
Por esa razón acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. Del proceso conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que en decisión del 22 de febrero de 2013 condenó al ISS al reconocimiento y pago de la aludida prestación pensional. Esa decisión fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo del 13 de marzo del mismo año, la revocó para negar las pretensiones del demandante.
Contra esa determinación MONTAÑEZ ÁLVAREZ instauró el recurso extraordinario de casación. En providencia del 7 de noviembre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó no casar la sentencia de segunda instancia. Acude ahora FÉLIX ANTONIO MONTAÑEZ ÁLVAREZ a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lesionó sus derechos fundamentales.
Advierte satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela y expone que se configura en el caso un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de trabajar, por su edad (64 años) y su estado de salud, derivado de la enfermedad que padece. Señala, que la decisión de la Sala de Casación Laboral es constitutiva de vías de hecho porque no tuvo en cuenta las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, dentro de las cuales sí tenía derecho a la prestación pensional reclamada, en razón a las condiciones flexibles de esa normatividad, que cumplía plenamente.
Tampoco tuvo en cuenta esa colegiatura que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 782,72 semanas cotizadas y por ende, podía aplicársele el principio de la condición más beneficiosa, que también le permitía acceder a la pensión de invalidez y que, agrega, materializa el defecto del desconocimiento de distintos precedentes de esa Colegiatura y de la Corte Constitucional.
Pide, por las razones expuestas, que se tutelen los derechos fundamentales de su poderdante y, por consiguiente, que se dejen sin efectos la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral y la del Tribunal Superior de Bogotá, para mantener vigente la de primer grado que le reconoció la pensión de invalidez. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitieron copia de las providencias cuestionadas y señalaron que de la verificación de su contenido podía descartarse la alegada vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FÉLIX ANTONIO MONTAÑEZ ÁLVAREZ. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.] 2.
Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, el demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo de demanda, no advierte la Sala algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
Los argumentos expuestos en la tutela fueron analizados por la Sala de Casación Laboral al pronunciarse sobre el recurso extraordinario. En ese sentido, no aceptó aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque, según jurisprudencia pacífica de esa Colegiatura «la regla general es que el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración de dicho estado» y, como la enfermedad se estructuró el 13 de abril de 2010, la normatividad a aplicar debía ser «el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993».
Bajo esa premisa fáctica, estableció la Sala accionada lo siguiente: En el sub lite es claro que el demandante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez (13 de abril de 2007 al 13 de abril de 2010), pues en ese lapso no acreditó aporte alguno, por lo que en ese aspecto le asiste razón al Tribunal.
Por lo demás, la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para las pensiones de invalidez, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
No obstante lo anterior, no cabe la plus ultraactividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
(…) … no cabe en este caso en virtud de principio de condición más beneficiosa, acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 por no ser la normatividad inmediatamente anterior reguladora de la prestación en discordia. 2.- De conformidad con lo dicho, de la regulación que eventualmente podría invocarse la aplicación por vía de la condición más beneficiosa, sería la del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993; sin embargo, aquí no se satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia para la procedencia de la prestación en esas condiciones.
(…) Por último, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. 39766, estableció una regla jurisprudencial consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de ese estado como lo exige la Ley 860 de 2003.
Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias de ley. En esta controversia el asegurado como beneficiario del régimen de transición, no cumple el número mínimo de semanas para la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, pues al momento de estructurarse la invalidez tenía sufragadas al sistema en toda la vida laboral 922,57 (fl. 49) semanas de las cuales sólo 189,5729 correspondían a los 20 años anteriores a esa fecha[footnoteRef:12]. [12: Folios 11 a 21 de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral.] En ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de hecho frente a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, que valoró el material probatorio que allegó el demandante en el proceso ordinario, solo que del mismo no se logró demostrar la pretensión que lo motivó a acudir al mecanismo casacional.
Se advierte, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte, en las decisiones cuestionadas, alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12