Tutela de 1ª Instancia N° 91305 Adalberto Escobar Escobar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5801-2017 Radicación N.° 91305 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Adalberto Escobar Escobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 3 Especializada y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, todos de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 23 de junio de 2015, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en contra de Adalberto Escobar Escobar y otros, quienes se allanaron de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos. 1.2.
El 14 de abril de 2016, en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, los procesados manifestaron la intención de retractarse, pretensión que fue negada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 6 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3.
El 1º de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento condenó al accionante a 196 meses y 15 días de prisión por la comisión de las referidas conductas punibles. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa decisión fue impugnada por los procesados y el 14 de marzo de 2017 la Sala Penal referenciada se abstuvo de conocer la apelación por falta de interés jurídico para recurrir. 1.4.
Inconforme con lo anterior, Escobar Escobar promovió acción de tutela contra la mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá La Juez manifestó que el 23 de junio de 2015 adelantó audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y procedimiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Adujo que no es de recibo que se intente la nulidad de lo actuado, cuando no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga La Ponente remitió copia de la determinación mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
El Secretario señaló que dicha determinación no fue recurrida en reposición. 2.3. Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga La Fiscal manifestó que sus actuaciones se desarrollaron a partir de la individualización de pena y sentencia e indicó que al accionante y a los demás procesados se les garantizó sus derechos fundamentales dentro del proceso penal seguido en su contra. 2.4.
Carlos Hernán Castillo Rodríguez El defensor público del coprocesado Mauricio Ochoa indicó dentro de la causa seguido en contra de su prohijado se respetaron sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, Adalberto Escobar Escobar estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al interior del proceso penal en el que resultó condenado a 196 meses y 15 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
Al respecto se observa que contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 14 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de conocer la impugnación con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) En el caso objeto de análisis, en la audiencia de formulación de imputación los señores José Ancizar López Gómez, Hugo Alberto Quintero Caro, Adalberto Escobar Escobar y Javer Antonio Rojas Pérez aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria, los cargos formulados por la Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º), enriquecimiento ilícito de particulares particulares (artículo 327), uso de documento público falso (artículo 291), falsedad material en documento público agravada por el uso (artículos 287 y 290), falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso (artículo 288), fraude procesal (artículo 453) y estafa (articulo 246).
Lo anterior significa que reconocían la realización de las conductas típicamente antijurídicas que les fueron imputadas, que admitían la responsabilidad por dichos delitos, que aceptaban que se les condenara por los mismos, y que renunciaban al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que les fueron imputados, careciendo, por tanto, de interés jurídico para ímpugnar la sentencia por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia únicamente, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios.
Analizados los argumentos expuestos por el señor José Ancizar López Gómez al momento de sustentar el recurso de apelación, claramente se establece que de ninguna manera atacó la pena impuesta en su contra, ni su forma de ejecución, sino que pretende que se analice una vez más la supuesta trasgresión de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa cometida en la audiencia de formulación de imputación, en la cual según él, no le explicaron las consecuencias jurídicas de la aceptación de los cargos, afirmación que luego de escuchar la audiencia preliminar, se advierte ajena a la realidad, tal como lo definió la Sala en auto leído el 6 de julio de 2016.
Nótese que al minuto 01:08:48 del audio 13 correspondiente a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de junio de 2015, luego de individualizar concretamente a cada uno de los imputados, incluyendo sus nombres, datos que permiten identificarlos y sus domicilios, así como de realizar la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía explicó a todos los procesados que tenían la posibilidad de aceptar la responsabilidad respecto de la imputación efectuada en su contra y les dejó claro que: "allanarse a cargos tiene unos requisitos y unas consecuencias, la ley penal colombiana a este momento a ustedes se les sigue presumiendo inocentes hasta tanto no se les demuestre lo contrario, es decir, hasta tanto no sean condenados por un Juez de la República de Colombia y que esa sentencia este en firme, que no tenga o que ya los recursos estén agotados, eso es una presunción de inocencia que a este momento los sigue cobijando, también les pongo de presente que ustedes gozan de unos derechos constitucionales y legales”.
(…) Seguidamente, les explicó la posible pena a imponer conforme a los delitos imputados, el grado de participación de cada uno de ellos, el resultado del concurso de delitos y les reiteró que bien podían aceptar su responsabilidad, someterse a un juicio oral y público con el correspondiente debate probatorio o celebrar un preacuerdo con el ente acusador, circunstancias que fueron reiteradas por el juez de control de garantías que presidió las audiencias preliminares, luego del receso de veinte minutos concedidos por la judicatura para que los imputados se entrevistaran con sus representantes judiciales, respecto de quienes ninguno de los procesados dejo constancia alguna que indicara una indebida o incompleta asesoría. Fue así que después de que la fiscalía, el Juez de control de garantías y los defensores públicos explicaron y reiteraron a los imputados las posibles altemativas que tenían a su alcance para enfrenta el proceso penal iniciado en su contra, así como sus consecuencias, cada uno de ellos de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó su responsabilidad.
(…) Similar situación se presenta en relación con los señores Hugo Alberto Quintero Caro, Javer Antonio Rojas Pérez y Adalberto Escobar Escobar, quienes de ninguna manera atacaron la pena impuesta en su contra ni la forma de ejecución, sino que refieren supuestas trasgresiones a sus garantías constitucionales y legales, aduciendo inicialmente que existe diferencia entre los delitos imputados, aceptados y por los cuales se emitió condena en su contra, en el entendido que sólo se les formuló cargos por la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3° del Código Penal) yen la sentencia se les impuso sanción por otro delitos.
Revisada la actuación fácilmente se concluye que no les asiste razón a los apelantes, pues lo cierto es que, la Fiscalía les explicó hasta la saciedad que las conductas desplegadas en los eventos denominados como “Cuba”, “Kuto”, “Belmonte”", “Santamonica”, “"Rincón del Café-Parque Industrial”, “El Poblado”, “Samaria II”, “Dosquebradas”, "Guayacan” y “La Favorita”", configuraban los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2°), enriquecimiento incito de particulares (artículo 327), uso de documento público falso (artículo 291), falsedad material en documento público agravada por el uso (artículos 287 y 290), falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso (artículo 288), fraude procesal (artículo 453) y estafa (artículo 246) y todos sin excepción alguna fueron aceptados voluntariamente.
Así las cosas, es claro que al accionante no le asistía interés para recurrir el fallo condenatorio de primer grado y, por ende, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal demandado al abstenerse de conocer la referida apelación. Además, se advierte que el accionante debió exponer las razones por las que debía conocerse dicha alzada, a través del recurso de reposición, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. Adicionalmente, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto de los punibles imputados –concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la “ aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.
También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.
Aunado a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual los llevó a inferir en forma razonable que el accionante cometió las referidas conductas punibles, lo que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Adalberto Escobar Escobar. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 127 a 142 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � � CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.
PAGE 12