Tutela de segunda instancia CUI: 05000220400020250012701 Radicación n.° 144165 Ever de Jesús Orozco Grisales MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020250012701 Radicación n.° 144165 STP5800-2025 (Aprobado acta n.° 85) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Ever de Jesús Orozco Grisales, por no tramitar el incidente de desacato que promovió al interior de la tutela n.° 053763104001202400107, en el que la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, y en su lugar amparar el derecho a la seguridad personal en conexidad con el derecho fundamental a la vida del señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja, Antioquia, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, en coordinación con la Policía Nacional –Estación de Policía de La Unión, Antioquia-, regularice y articule, el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la materialización de la orden administrativa de protección que decretó a favor de EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES y dentro de ese mismo término, la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja, Antioquia, deberá solicitar ante la Dirección de Protección y Asistencia de Fiscalía General de la Nación y/o a la Unidad Nacional de Protección la correspondiente petición de protección a favor del actor en virtud de las investigaciones penales que en su despacho adelanta y cuya víctima sea el señor OROZCO GRISALES. 3.- Sin embargo, se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- El 3 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que «el despacho judicial demandado se encuentra desplegando actuaciones legales para darle el trámite debido al incidente de desacato interpuesto, pues fíjese que el acta de reparto de la presente acción de tutela es del 17 de febrero de 2025 y el requerimiento efectuado dentro del trámite incidental es del 12 de febrero de 2025». 5.- En la impugnación, el accionante consideró que la decisión adoptada en primera instancia vulneraba sus derechos fundamentales, porque «no toma en cuenta que el incumplimiento de la orden de protección afecta de manera inmediata la garantía de [sus] derechos fundamentales, lo que justifica la solicitud de tutela», toda vez que, la demora en la materialización de la acción de amparo otorgada en su favor pone en riesgo su vida, integridad física y seguridad personal. 6.- En sede de segunda instancia el despacho de la magistrada ponente requirió al Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), para que informara si resolvió el incidente de desacato dentro del radicado n.° 053763104001202400107, que Ever de Jesús Orozco Grisales interpuso.
Como resultado, el 8 de abril de 2025 la autoridad accionada informó que el 3 de marzo de 2025 resolvió el incidente de desacato, en el sentido de no imponer sanción a la Fiscalía 41° Seccional de la Ceja como responsable del cumplimiento de la acción de tutela, y ordenar el archivo del asunto por evidenciar su cumplimiento. Esta decisión fue notificada al correo electrónico orozcogrisaleseverdejesus614@gmail.com -mismo de la demanda en este caso-. 7.- Al respecto, la Sala encuentra que la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 17 de febrero de 2025, estaba orientada a que se «ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA tramitar el incidente por desacato», al interior del radicado n.° 053763104001202400107, lo que ocurrió efectivamente durante el trámite de la acción de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, y en su lugar declarar la carencia actual por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6