Micelio
STP5800-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado Nº 104225 SEVER FRANK PINEDA HURTADO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5800-2019 Radicación Nº 104225 Acta No 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SEVER FRANK PINEDA HURTADO a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, bajo el radicado 2018-00048-00, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. SEVER FRANK PINEDA HURTADO fue capturado por el asunto de la referencia el 23 de febrero de 2017. La fiscalía instructora definió la situación jurídica del prenombrado el 6 de marzo siguiente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Después de cerrada la investigación adelantada contra el accionante, el 30 de octubre de 2017, la Fiscalía Veinticuatro Especializada contra el Narcotráfico, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el actor, como presunto responsable de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.

Determinación que fue confirmada por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2018. 3. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho judicial que, mediante auto de 14 de enero de 2019, negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural deprecada por el defensor de SEVER FRANK PINEDA HURTADO; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en proveído de 19 de marzo de esta anualidad. 4.

El accionante por medio de su apoderado promueve demanda de tutela, al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al desconocer lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, ya que en criterio del abogado del aquí demandante, dicha norma no fue aplicada en el caso concreto, obviándose el principio de favorabilidad que gobierna el sistema penal colombiano, pues del actor ha estado privado de la libertad por un lapso superior a dos años, sin que sea válido tener como tiempo razonable los diez meses y trece meses que transcurrieron entre la resolución de acusación de primera instancia, y la decisión que confirmó la misma, como erradamente lo señaló el Tribunal accionado.

En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional al debido proceso y que se ordene a las autoridades accionadas concederle al accionante la sustitución de la medida intramural impuesta, conforme lo normado en la precitada disposición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que las pretensiones del accionante están relacionadas con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. El Fiscal 24 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico afirmó que la acción de amparo es improcedente como quiera que, al quedar ejecutoria la resolución de acusación proferida contra el actor el 12 de septiembre de 2018, desde dicha fecha, solo ha transcurrido 7 meses y 13 días, tiempo inferior al año que generaría la libertad de SEVER FRANK PINEDA HURTADO por vencimiento de términos, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 3.

La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, conoció en segunda instancia la apelación interpuesta por la defensa técnica contra la resolución de acusación proferida contra el accionante, impugnación que fue resuelta en un término razonable dada la complejidad del asunto, situación que torna improcedente el amparo deprecado. 4.

El Procurador 62 Judicial II Penal de Cali, indicó por un lado, que carece de legitimidad por pasiva en el presente caso y, por otro que, la acción de tutela no es dable, por cuanto las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho, pues estudiaron la aplicación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, solo que, en la actuación seguida contra el accionante, al ser de competencia de la justicia especializada, la medida de aseguramiento tiene una vigencia de dos años, los cuales en el caso concreto no han transcurrido. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que, en efecto conoció en segunda instancia del auto que le negó al accionante la sustitución de la medida intramural que pesa en su contra, ello, conforme lo normado en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya incurrido en vía de hecho alguna, pues no ha vencido el término de vigencia de dicha medida de aseguramiento, razón por la que no es dable la acción de amparo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de SEVER FRANK PINEDA HURTADO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar la decisión en virtud de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, negó la sustitución de la medida intramural que pesa en contra del accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pues, en criterio del apoderado del actor, dicha norma no fue aplicada en el caso concreto, obviándose el principio de favorabilidad que gobierna el sistema penal colombiano, ya que SEVER FRANK PINEDA HURTADO ha estado privado de la libertad por un lapso superior de dos años, sin que sea válido tener como tiempo razonable los diez meses y trece meses que transcurrieron entre la resolución de acusación de primera instancia, y la decisión que confirmó la misma, como erradamente lo señaló el Tribunal accionado.

Decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmado la misma. En ese orden, por vía de tutela, solicitó se ordene a las autoridades accionadas concederle al accionante la sustitución de la medida intramural impuesta, conforme lo normado en la precitada disposición. 5.

Así, es menester precisarle al apoderado del actor que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas para negar la sustitución de la medida intramural impuesta, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Justamente, en las decisiones cuestionadas las autoridades accionadas concluyeron que en el caso concreto era dable aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, razón por la que no le asiste razón al apoderado del accionante cuando sostiene que dicha norma no fue tenida en cuenta.

Por el contrario, se analizó su vigencia respecto de los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, hallándose los argumentos allí esbozados razonables y ajustados a la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto en providencia CSJ AP4711-2017 (radicado 49734, 24 de julio de 2017), determinó la aplicabilidad de los términos máximos de vigencia de la detención preventiva, así como de la sustitución de ésta por una medida no privativa de la libertad, por superación del plazo razonable, así: […] 2.2 Fijación legal de un plazo máximo de vigencia de la detención preventiva Mediante el art. 1º de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el legislador estableció un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Dicha norma, que nunca entró en vigencia porque fue subrogada por el art. 1º de la Ley 1786 del 1º de julio de 2016, disponía que, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable por un año más en determinados casos.

Con la entrada en vigor de los términos previstos en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1º de julio de 2017 (según el art. 5º ídem ), es dable afirmar que en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “ el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo ”. Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, el propósito de la norma fue el de reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante introducción de límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y la fijación de términos máximos de duración, tanto en cada una de las fases del proceso (art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004), como en general para todo el trámite. 2.3 Situaciones en las que se aplica el término máximo de vigencia de la detención preventiva 2.3.1 Referente inicial de contabilización del plazo Cabe precisar que ese límite máximo de duración de la detención preventiva, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

En primer lugar, debido a que se trata de la creación o establecimiento de un plazo máximo para investigar y juzgar con restricción de la libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención. Por consiguiente, en ese aspecto no es dable aplicar el art. 40 inc. 2° de la Ley 153 de 1887, modificado por el C.G.P.[footnoteRef:1], máxime que esta última disposición, en materia penal, ha de integrarse con el art. 6° inc. 2° de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se preferirá de preferencia a la restrictiva o desfavorable. [1: Art. 624 C.G.P.: Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.Sin embargo,…los términos que hubieren comenzado a correr…se regirán por las leyes vigentes cuando…empezaron a correr los términos. ] En segundo término, por cuanto, en estrecha conexión con el principio de favorabilidad, el art. 295 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

Precisamente, sobre éste último particular, cabe anotar que la limitación de la duración de la detención es materialización del derecho humano de toda persona detenida a ser “ juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso ” (art. 7-5 C.A.D.H., integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1º).

En tercer orden, dado que una interpretación subjetiva, aplicando el método histórico, confirma que el conteo del término límite se aplica desde la fecha de la detención, no a partir de la entrada en vigencia de la norma, como quiera que la Ley 1786 de 2016 fue una medida legislativa de última hora, justificada para impedir una excarcelación masiva por aplicación del art. 1° de la Ley 1760 de 2015 (cfr. pie de página Nº 13 supra ), que por primera vez incluyó el límite de un año (prorrogable a dos) a la duración de la detención preventiva.

Si el término se empezara a contar a partir de la fecha de promulgación de la ley, no habría tenido el legislador que prorrogar la entrada en vigencia de la norma. 2.3.2 Distinción entre la sustitución de la detención preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia de ésta con las causales de libertad por vencimiento de términos, según la fase procesal […] el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos -específicos- previstos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas procesales (imputación, presentación del escrito de acusación, instalación del juicio y emisión del sentido del fallo).

A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año -prorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004). 2.3.3 Aplicabilidad in abstracto del término máximo de vigencia de la detención a investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000 Es criterio consolidado de la Sala que, como concreción del principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados por la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2].

Ello, condicionado a que, además de la sucesión de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. [2: CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567.] Pues bien, no hay duda de que la norma procesal cuya aplicación retroactiva se reclama, en primer lugar, produce efectos sustanciales determinados a partir de su naturaleza.

Ésta corresponde a la concreción de una garantía fundamental que desarrolla tanto los contornos específicos del debido proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas- como los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad (prohibición de exceso), en relación con la limitación de las injerencias en la libertad personal a través de medidas cautelares en el proceso penal.

Y la disposición normativa concernida, desde luego, es favorable al procesado, en la medida en que la fijación de un término máximo de vigencia de la detención preventiva no existe en la Ley 600 de 2000. En segundo orden, salta a la vista que la detención preventiva, en tanto medida cautelar accesoria al proceso penal, encuentra regulación en las dos codificaciones procesales que aquí se contrastan (arts. 355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004).

En las dos legislaciones están determinados, entre otros aspectos, las finalidades asignadas a las medidas de aseguramiento, los requisitos sustanciales y formales para su imposición, los motivos de suspensión o sustitución y las causales de revocatoria. La detención preventiva no es, entonces, propia de ningún esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno de los mencionados códigos de procedimiento penal.

En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)[footnoteRef:3]. [3: Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa.

Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. ] Finalmente, para la Sala es claro que con la aplicación beneficiosa del parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a procesos penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura del esquema procesal diseñado en este último Código de Procedimiento Penal.

En efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria al proceso, la aplicación de la detención preventiva de ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales que caracterizan el curso de la investigación y el juzgamiento en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental que difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinación de la responsabilidad penal de un individuo-.

Es un apéndice, y por ello, su aplicación no está en capacidad de trastocar las bases fundamentales, características y diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal. Desde una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho penal, en tanto instrumento de protección -de última ratio- de bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad.

Estas finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la tendencia asignada a la investigación o al juzgamiento. De ahí que la teleología asignada a la detención preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de 2004 (art. 296). Lo que varía, entonces, es la regulación específica de las medidas cautelares personales en una u otra codificación procesal penal.

Y dentro de esa regulación, como se expuso en precedencia, el establecimiento de un límite máximo de vigencia de la detención es manifestación de la garantía fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica a su incumplimiento no es una institución propia o privativa del esquema de investigación y juzgamiento acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el “ sistema mixto” previsto en esta última codificación. De suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000.

Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos. Ahora, si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías como competente para sustituir la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, ello no es razón suficiente para predicar la imposibilidad de aplicación retroactiva a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000.

La competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa. De otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1º) tampoco es óbice para impedir la limitación de la vigencia de la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 29.726). 6.

Bajo este entendido, claro deviene la improcedencia de la presente acción de tutela, pues como lo señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para el 14 de enero de 2019, fecha en que se resolvió la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al actor, la misma no había vencido.

Al respecto adujo: « En el caso concreto, SEVER FRANK PINEDA HURTADO está privado de la libertad, por cuenta de este proceso, desde el 23 de febrero de 2017 (folio 5 a 32 c.o. 24). La medida de aseguramiento que le fue impuesta, en principio tenía vigencia hasta el 22 de febrero de 2018, según el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cuando todavía el asunto se encontraba en fase de instrucción y se estaba surtiendo recurso de apelación de la resolución de acusación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como quiera que nos encontramos frente a un asunto de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, la misma tenía vigencia por un (1) año más, que aún no se ha completado ».

Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Y es que, aunque el apoderado del accionante afirma que, no es dable endilgarle al actor el tiempo que transcurrió desde la fecha en que se calificó el mérito del sumario en primera instancia (30 de octubre de 2017) y la determinación de segundo grado que confirmó la resolución de acusación (12 de septiembre de 2018), lo cierto es que, dicho argumento del Tribunal accionado no se muestra caprichoso o arbitrario, por el contrario, se señaló que ese lapso no obedeció a la inercia o desidia del Estado, sino en razón al trámite normal del recurso de apelación entablado por la defensa técnica.

Entonces, aunque tal consideración en criterio de la Sala no se compadece con lo descrito en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, según el cual, en los casos susceptibles de prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto es, “ cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley  1474  de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley  599  de 2000 (Código Penal), (…) debe tenerse en cuenta para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de dichas medidas deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo  308  del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo ”.

(Resalta la Sala) Lo anterior como quiera que, el tiempo que conllevó a la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolver la apelación interpuesta contra la resolución de acusación proferida contra SEVER FRANK PINEDA HURTADO, no puede endilgársele al mismo, ya que tal situación no constituye una maniobra dilatoria de su parte o de su defensor, o por lo menos, ello no se acreditó. Empero, no podría señalarse que la citada Corporación accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber interpretado de forma diversa las circunstancias del caso concreto a efectos de dar aplicación al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,  circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que  se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta”  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)   Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.

Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".

Entonces, el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que el auto proferido el 19 de marzo de 2019, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para ello.

Por el contrario, claro deviene que las decisiones censuradas fundamentaron la negativa de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al actor, en razón a que para el momento en que se resolvió dicha pretensión, la misma no ha perdido vigencia, es decir, no había trascurrido 2 años desde su detención. 7.

Por tanto, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, si en criterio del accionante variaron las circunstancia fácticas o jurídicas que en su momento lo motivaron para deprecar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta, nuevamente podrá acudir a la administración de justicia para exponer sus pretensiones, correspondiéndole al juez natural estudiar el caso concreto, para así determinar la procedencia o no de la pretensión del accionante, aspecto que en este trámite tutelar, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. 8.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado a favor de SEVER FRANK PINEDA HURTADO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24