Tutela de 2ª instancia nº. 102194 Jorge William Aguirre Hincapié EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP580-2019 Radicación n° 102194 Acta 17. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Jorge William Aguirre Hincapié, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual «declaró improcedente» la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 34 Seccional, y los Juzgados Doce Penal del Circuito y Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la capital de Santander; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 6800160001592018-00140.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la forma como sigue: 1. El señor Jorge William Aguirre Hincapié interpuso acción de tutela contra las autoridades aludidas para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. El 9 de enero del año en curso, fue capturado en compañía de Carlos Alberto Gamboa Motta en el municipio de Girón - Santander, por el delito de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; en las audiencias realizadas ante el juez de control de garantías estuvieron representados por el Dr. Óscar Ibarra Santos de la Defensoría del Pueblo y en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, contraria a la suerte de su compañero, se dictó en su contra medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía, pese a no contar con antecedentes penales, decisión contra la cual su defensor no presentó recursos. b. Refiere que a la audiencia de formulación de acusación acudió el defensor público Alexander Mateus Rodríguez, a quien le manifestó su deseo de aceptar cargos con el fin de acceder a los beneficios punitivos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, pero el referido abogado no atendió su solicitud, lo que conllevó a que la Fiscalía 34 Seccional de Bucaramanga le imputara dos delitos más: secuestro simple y lesiones personales, situación frente a la cual su representante tampoco se pronunció. c. En una visita que el doctor Mateus le realizó en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Girón, le comunicó que había solicitado el descuento del 50%, empero a la fecha ha faltado a dos audiencias y dos interrogatorios, por lo que él mismo ha tenido que acudir ante el ente investigador para solicitar un preacuerdo y demás beneficios penales. d. Aduce que ha comunicado a su abogado diferentes pruebas que le pueden servir para armar su defensa técnica, pero que dicho letrado no le ha prestado atención a su caso; por el contrario, le ha causado un gran perjuicio, por cuanto no lo ha representado debidamente, tan es así que no lo ha asesorado para lograr un allanamiento o un preacuerdo y así obtener una rebaja de pena considerable.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra por falta de garantías. (…) 4. El Juez Doce Penal del Circuito de Bucaramanga manifestó que ese despacho judicial celebró audiencia de formulación de acusación el pasado 6 de junio y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral, diligencia judicial que ha sido aplazada en diferentes oportunidades debido a la falta de abogado defensor de los procesados, entre ellos el Dr. Alexander Mateus Rodríguez, quien manifestó no tener contrato vigente con la Defensoría del Pueblo, entidad que finalmente asignó al Dr. Héctor Julio Medina Téllez para la representación técnica de los intereses del actor, actuaciones con las que resulta claro que al accionante siempre se le ha respetado su derecho a la defensa; agrega que en la audiencia de formulación de imputación Aguirre Hincapié siempre estuvo representado por un abogado defensor, así como que sus derechos y garantías procesales fueron vigilados por un juez constitucional de control de garantías, lo que muestra que sus derechos han sido respetados durante toda la actuación. Resaltó que de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia la audiencia de formulación de acusación es el estadio procesal válido para realizar la variación de la calificación jurídica atribuida en la imputación, razón por la cual la situación presentada en dicha diligencia se encuentra ajustada a la ley.
Precisó que resulta desacertado por parte del accionante indicar que su deseo de aceptar cargos ha sido truncado, comoquiera que solo hasta la audiencia preparatoria se le indagará sobre esta forma anticipada de terminación del proceso penal, diligencia que a la fecha no se ha podido realizar; de otro lado, en cuanto a su intención de preacordar, aduce que ello solo sería procedente si se acredita la indemnización a la víctima, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 5. La Fiscal 46 Seccional de Juicios solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Señala que no es cierto que el procesado haya manifestado a la Fiscalía 34 -hoy 46 Seccional de juicios- su intención de aceptar los cargos formulados, pues de ser así el curso de la audiencia de acusación hubiese sido diferente; además, en dicha diligencia se adicionaron dos cargos a la adecuación jurídica, los cuales fueron puestos tácticamente en conocimiento del actor desde la audiencia de imputación. Informa que en el devenir procesal Aguirre Hincapié ha estado representado por un abogado de la Defensoría del Pueblo, salvo cuando estos funcionarios han culminado sus contratos, así como que en la actualidad su defensa la asumió el Dr. Héctor Julio Medina.
Por lo expuesto, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela. (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 30 de octubre de 2018, denegó el amparo reclamado, tras considerar que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el propio proceso penal que se sigue, donde tiene las herramientas para sacar avante sus aspiraciones, entre ellas una nulidad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante Jorge William Aguirre Hincapié, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y enfatizó en la deficiente asistencia profesional que tuvo para su defensa, en la actuación objeto de esta tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Doce Penal del Circuito, Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Fiscalía 34 Seccional, todos de Bucaramanga, trasgredieron los derechos fundamentales de Jorge William Aguirre Hincapié, en el proceso penal de radicación 6800160001592018-00140, por el delito de hurto calificado y porte ilegal de armas; en atención a la presunta falta de defensa técnica que ha recibido el implicado. 5.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en trámite, en etapa de juzgamiento, concretamente, ad portas de la audiencia preparatoria. Por lo cual, es en ese escenario donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, no solo puede expresar en ella su aparente deseo de allanarse a cargos, sino que, en caso de persistir en sus argumentos relativos a la carente defensa técnica, sería la oportunidad para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre el particular. 6.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 8. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9