CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 89856 Impugnación Yolanda Vásquez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP580-2017 Radicación 89856 Aprobada Acta No. 16 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de YOLANDA VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 7 de diciembre de 2016, mediante el cual negó el amparo constitucional por ella invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 74 SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS A Pedro Lino Corzo, esposo de la accionante, le fue asignado un lote de terreno en razón de una sentencia judicial. Luego del fallecimiento de Corzo, surgieron inconvenientes con el aludido predio, razón por la cual César Augusto Morante Tamayo, yerno de YOLANDA VÁSQUEZ se ofreció a colaborarle para solucionar los diversos problemas que surgieron con el bien, lo que hizo mediante la venta fraccionada del predio.
Afirma la demandante que Morante Tamayo engañó a sus hijos para que suscribieran una escritura de compraventa de derechos herenciales y luego de surtido el proceso sucesoral correspondiente, el bien fue adjudicado y registrado a nombre de su yerno. Por esa razón, formuló denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad.
La investigación correspondió a la Fiscalía 74 Seccional de Cali, ante quien solicitó que se suspendiera el poder dispositivo sobre el inmueble, pero como no adoptó medida alguna, reiteró el pedimento ante los jueces de control de garantías de Cali, quienes sí accedieron a otorgar dicha medida cautelar. Posteriormente, solicitó a la Fiscalía que conoce la investigación, que formulara imputación contra Morante Tamayo o bien que adelantara las gestiones necesarias para que se cancelara el registro fraudulento, pero señala que el ente acusador guardó silencio.
Por tal razón, reiteró la petición ante el centro de servicios judiciales de la Ciudad de Cali, quien asignó la realización de la audiencia correspondiente al despacho Sexto Penal Municipal con función de control de garantías. Ese funcionario negó acceder a la cancelación del registro por falta de competencia. Luego hizo la misma petición al centro de servicios, pero reclamó que ésta fuera asignada a un juzgado de conocimiento.
No obstante, aduce que esa dependencia aún no se ha pronunciado. Agrega que la Fiscalía 74 Seccional archivó las diligencias, desconociendo los elementos probatorios que fueron allegados y fundando su decisión en las versiones que rindieron el denunciado y su compañera permanente. Ante esas irregularidades, el apoderado de YOLANDA VÁSQUEZ estima vulnerados sus derechos fundamentales y pide, con base en la situación expuesta, que se ordene a las autoridades demandadas la cancelación del registro del inmueble obtenido de manera fraudulenta por César Augusto Morante Tamayo.
EL FALLO IMPUGNADO Resaltó el Tribunal que contra la determinación mediante la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali no accedió a decretar la cancelación del registro calificado como fraudulento, la demandante podía acudir a los recursos de reposición y apelación, pero no agotó tal mecanismo de defensa, lo que hacía improcedente la tutela, frente a ese aspecto, por el desconocimiento de su carácter subsidiario.
Expuso además, que ni el centro de servicios judiciales, ni la Fiscalía 74 Seccional de Cali estaban legitimados para pronunciarse sobre la pretendida solicitud de cancelación del registro, como pacíficamente lo han expuesto tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional. Aclaró, sin embargo, que esa circunstancia no eximia a tales autoridades de dar respuesta a los pedimentos de la actora, que fueron efectivamente radicados en tales dependencias.
Por tal razón, determino tutelar el derecho de petición de YOLANDA VÁSQUEZ y en ese sentido dispuso:
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 74 Seccional de Cali que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir una respuesta o resolución que resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito que el 16 de junio de 2016 promovió la señora Yolanda Vásquez por intermedio de su apoderado judicial, asegurándose de comunicar efectivamente su decisión a la afectada y pueda probarlo a través de una constancia que enviará a esta Corporación.
CUARTO: ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali que a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y atendiendo lo requerido en el escrito que la actora presentó por conducto de su abogado el 27 de octubre de 2016, que… le precise al petente de acuerdo a las funciones encomendadas a esa oficina, si es factible o no realizar el reparto de la solicitud de cancelación de registro fraudulento ante los Jueces Penales de Conocimiento competentes como lo pretende el peticionario y las razones en que una u otra decisión se sustenta.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de YOLANDA VÁSQUEZ recurrió el fallo de primer grado. Fundó su disenso en que no interpuso los recursos contra la determinación adoptada en sede de control de garantías, porque claramente se le explicó que tal funcionario era incompetente para declarar el restablecimiento pleno del derecho de dominio sobre el predio cuestionado.
Esa fue la razón que lo llevó, no a elevar un improcedente recurso contra tal proveído, sino a solicitar al centro de servicios judiciales que su pedimento fuera asignado a un juzgado de conocimiento, «lo cual ha sido imposible hasta el momento». Critica además que la Fiscalía no haya formulado imputación, sino que haya archivado las diligencias «bajo unos argumentos ingenuos», a pesar de que es evidente la comisión del ilícito mediante el cual su protegida fue despojada del bien inmueble.
Tales circunstancias hacen necesaria la intervención del juez de tutela para proteger los derechos de la accionante y de sus hijos, también afectados con el delito, razón por la cual pide que la decisión que adopte la Sala sea favorable a los intereses de sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
En esa línea, el accionante debe identificar «tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. YOLANDA VÁSQUEZ acude a la vía de tutela, tras criticar las actuaciones de la Fiscalía 74 Seccional de Cali y el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa ciudad, quienes no han accedido a ordenar la cancelación del registro mediante el cual se transfirió el derecho de dominio sobre un lote de terreno al señor César Augusto Morante Tamayo.
Pues bien, sobre la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), lo siguiente: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida (resalta la Corte). De lo anterior, se extrae que la competencia del juez de control de garantías en esta materia, se contrae a ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, siempre que existan motivos que permitan deducir la posible ocurrencia de maniobras encubiertas por las cuales se haya obtenido la propiedad sobre los mismos.
Ahora bien, el inciso 2º de la norma en comento dispuso que el juez de conocimiento es quien tiene la potestad de cancelar «los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida». Esa norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, que en sentencia CC C-060/08 declaró su constitucionalidad parcial, bajo el entendido de que «la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal ».
El Alto Tribunal indicó además, en la citada providencia, lo siguiente: … en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Tesis que refrendó esta Sala de Tutelas en pacífica jurisprudencia. Por ejemplo, en la providencia CSJ STP13247 – 2014, dijo que «la expresión “cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”, sucedáneo del término “sentencia” en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, explícita o tácitamente, las determinaciones adoptadas por los jueces de control de garantías».
Añadió la Corte en aquella oportunidad que: …lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en forma alguna, implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas o una negación del artículo 22 de esa misma codificación. Resáltese que “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro” busca, justamente, inhibir el comercio jurídico del bien objeto de debate, con miras a la eficacia del restablecimiento de derecho que eventualmente puede darse en cualquier etapa del proceso o con la sentencia. Asignar esa competencia al juez de control de garantías, contrario a lo dispuesto por el Legislador, puede dar lugar a decisiones prematuras en las cuales se corre el riesgo de victimizar a los terceros o incluso perjudicar al imputado, pues se da por descontado el fracaso de sus alegatos de defensa.
Lo acertado y coherente con nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal es que sea un juez de conocimiento, con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa de todos los eventualmente afectados con la medida, el que evalúe los elementos probatorios que conducen a la “certeza más allá de toda duda”, a fin de adoptar una determinación definitiva.
(Resaltado de la Sala). La postura anterior, revalidó la adoptada por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 40.246 y reiterada por esta Sala de Tutelas en fallo CSJ STP, 17 de junio de 2014, Rad. 71.664, donde se había señalado lo siguiente: … cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Entonces, cuando se trate de la suspensión del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro, medida de restablecimiento del derecho de carácter provisional, ésta será de competencia del juez de control de garantías y cuando se trate de la cancelación de los títulos y registros respectivos, medida definitiva, el encargado de pronunciarse sobre ella será el funcionario de conocimiento.
También es de resaltar, que en cualquiera de los dos escenarios deben respetarse las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de quienes pudieran verse afectados con tales determinaciones. Pues bien, razón le asiste al impugnante cuando señala que es ante el juez de conocimiento que se debe tramitar la cancelación del registro que considera fraudulento.
No obstante, dicha solicitud no opera de pleno derecho o mediante una audiencia de las que se surten ante el juez de control de garantías, como equivocadamente lo entiende el abogado de la accionante. El análisis sobre la procedencia o no de cancelar una anotación en el registro de matrícula de un bien se debe llevar a cabo dentro del proceso penal que impulse la fiscalía ante el juez de conocimiento, para que, luego de agotados los trámites respectivos y mediante una decisión que ponga fin al proceso, se determine la procedencia o no de la cancelación del registro irregular.
Pero en el presente caso no existe una determinación que haya finalizado el proceso. La orden de archivo que emitió la fiscalía no es una providencia de tal naturaleza, por lo que no podrían acceder los demandados, o un juez de conocimiento, con el único sustento de los argumentos de los demandantes, a que se cancele la anotación mediante la cual se transfirió el dominio del bien a César Augusto Morante Tamayo.
Además, es cierto que el actor desconoció el carácter subsidiario de la tutela, no por no haber interpuesto recursos contra la decisión que en sede de control de garantías negó cancelar el registro, sino por no controvertir, por los cauces ordinarios, la orden de archivo que emitió el ente acusador, la que, según el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal puede ser revocada por la fiscalía «si surgieren nuevos elementos probatorios».
Del mismo modo, el apoderado de YOLANDA VÁSQUEZ tiene aún la posibilidad de solicitar, ante un juez con función de control de garantías el desarchivo de las diligencias, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan reanudar la indagación – se insiste –, razón por la cual la tutela debe ceder ante tal procedimiento, en razón de su carácter subsidiario y residual[footnoteRef:12]. [12: Sobre ese punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia C-1154/05 que: «… las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».] Así las cosas, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo de primer nivel, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17