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STP580-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP580-2014 Radicado N° 71276. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor BELISARIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 27 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 32 Penal Municipal de esta misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta capital, así como los sujetos procesales dentro de la actuación objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)BELISARIO GÓMEZ HERNÁNDEZ aduce que, el Juzgado 32 Penal Municipal lo condenó a 40 meses de prisión y multa de 285 smlmv mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2012, en atención a hechos que ocurrieron el 28 de abril de 2004.

Afirma, transcurrieron 8 años desde la ocurrencia de los hechos investigados hasta la fecha en que se profirió fallo condenatorio, lo que evidencia que la acción penal se prescribió, además que debió ser “procesado bajo la Ley 599 de 2000” y en la sentencia “aparece procesado por la Ley 600 de 2000. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, privar de sus efectos las providencias cuestionadas, para, en su lugar, proceder a declarar la prescripción de la acción penal adelantada en su contra.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló que el actor fue condenado por el Juzgado 32 Penal Municipal a la pena de 40 meses de prisión, por el delito de estafa, decisión que fue confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, quedando ejecutoriada el 15 de julio de 2013.

Sostuvo que el accionante no ha elevado solicitud de prescripción de la acción penal, resaltando que dicho tema debió ser desarrollado en la etapa de juicio antes de concluir. 2. Juzgado 37° Penal Municipal de Bogotá. Informó que, efectivamente, su homólogo número 32 emitió sentencia en contra del actor por el delito de estafa, recurrida mediante la interposición del recurso de apelación. Que una vez ejecutoriado el fallo, el proceso le fue remitido para efectos de librar las comunicaciones ordenadas en el mismo, hecho lo cual lo envió a los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su cargo.

Adujo que en la actuación no se avizora ninguna vulneración de garantías fundamentales, por lo que la petición de amparo debe ser rechazada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que actualmente cuenta con la posibilidad de presentar acción de revisión alegando los hechos que señala como violatorios de sus derechos fundamentales.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la procedencia del amparo solicitado, invocando idénticas razones a las expuestas en su libelo, y reiterando que la acción penal adelantada en su contra se encontraba prescrita, incluso, cuando fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancias por medio de las cuales fue condenado.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se aprecia, la solicitud de tutela presentada por el señor GÓMEZ HERNÁNDEZ está orientada a cuestionar las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 32º Penal Municipal de Bogotá lo declaró penalmente responsable por la comisión del punible de estafa, y el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad capital avaló dicha condena en sede de segunda instancia, pues considera que la acción estaba prescita para la época en que fueron proferidas esas determinaciones.

Pese a esa notable preocupación, observa la Sala que si bien el sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que lo condenó, lo cierto es que no empleó completamente los mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para alegar la supuesta irregularidad que lo incomoda, la cual afectaría ambas decisiones de instancias, también contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual no interpuso.

Luego, entonces, como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus inconformidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.

Así lo ha expuesto insistentemente la jurisprudencia constitucional en sentencia T-212 de 2006: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no resulta admisible que el actor, ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, remover la firmeza de los fallos cuestionados sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ahora dichas providencias gozan de presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, el Juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma que la parte actora aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección del derecho que alega está siendo objeto de violación, lo cual hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente y, previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos en los artículos 222 y s.s. de la Ley 600 de 2000, presentar demanda de acción de revisión para que se estudie la posibilidad de revisar la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal demandado, y en caso que la decisión sea adversa a sus pretensiones, podría interponer los recursos previstos en ese mismo ordenamiento jurídico.

De modo que al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, y por ende se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. PAGE 2