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STP5799-219Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n:1 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5799-2019 Radicación N° 104108 Acta No 109 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por IVAN CAICEDO URUEÑA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado Nro. 73001310500320100032601.

Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se infiere lo siguiente:

1. IVÁN CAICEDO URUEÑA, laboró con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- Comité Departamental de Cafeteros del Tolima durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25 de mayo de 1983, desempeñando el cargo de práctico agrícola del servicio de extensión.

2. CAICEDO URUEÑA adquirió el status de pensionado el 25 de enero de 2009, no obstante el ente demandado no canceló al seguro social los aportes durante el período en que prestó sus servicios, los que equivalen a 12 años, 10 meses y 13 días. 3. Por lo anterior, el citado ciudadano promovió proceso ordinario laboral, el que le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, despacho que a través de sentencia de 29 de julio de 2011 condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a liquidar y pagar al Seguro Social Secciona].

Tolima, los aportes obrero patronal por pensión, que corresponden al periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25 de mayo de 1983. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada, por lo que mediante proveído de 30 de 2 Ibb tft" //:144411'419» /9" Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación abril de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó y en su lugar absolvió a la demandada.

En su criterio, el argumento utilizado por la Sala Laboral no fue acorde con lo dispuesto en los artículos 1,2,17 y 22 de la Ley 100 de 1993, referente a la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones, manifestó que a partir del año 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió en forma mayoritaria el criterio, según el cual era preciso reconocer el tiempo de servicios como tiempo cotizado, con el correlativo cobro de los aportes al empleador, a través de cálculo actuarial y que si bien para la fecha de la sentencia aún no se había optado por dicha postura, debió haber seleccionado la autoridad el criterio más favorable al trabajador.

Afirmó no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, en razón a la cuantía. 4. A través de acción de tutela solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá y en su lugar se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cancelar los aportes comprendidos entre el 14 de septiembre de 1970 y el 25 de mayo de 1983 a Colpensiones.

Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción. 1.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Por su parte, el apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manifestó que en el evento no hubo inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y menos aún procede la tutela contra providencia judicial por falta de inmediatez.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo del derecho fundamental invocado, por el desconocimiento del requisito de inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida el 30° de abril de 2014 y la acción de tutela se instauró hasta el 6 de febrero de 2019, es decir más de 5 años, sin que el actor justifique ni demuestre la razón de su tardanza para acudir al trámite constitucional. 4 Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación Por otra parte, mencionó que se descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, teniendo en cuenta que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando de los documentos aportados, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución Nro. 002207 de 2009, le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de abril de esa anualidad.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos, indicando que los mismos son imprescriptibles en tratándose de aportes pensionales omitidos por el empleador, además de solicitar se tenga en cuenta que los doce años de aportes de pensión desconocidos por la Federación de Cafeteros contribuirían a aumentar el monto de la misma.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1° del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación 2.

En el asunto bajo examen, corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos del actor dentro del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la Federación Nacional de Cafeteros. 3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento. 6 \.1119' Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Por otra parte, el demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Federación Nacional de Cafeteros. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el señor IVÁN CAICEDO URUEÑA. Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia - que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales - y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, en tanto la censura se produce más de 5 años después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado y que no es justificado por ‘1,1141N 8 "„, Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación el actor, pues a su parecer la acción de tutela se hace procedente debido a la imprescriptibilidad de los aportes pensionales omitidos por el empleador, pues en su caso la citada Federación no canceló los aportes del periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25 de mayo de 1983.

En tal sentido, debe indicarse por esta Sala que el principio de inmediatez, constituye requisito de procedencia de la acción de tutela y este exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente, por lo tanto no es de recibo la argumentación propuesta por el demandante respecto de la imprescriptibilidad de tales derechos, pues si bien pueden tener tal característica, la acción de tutela sí dispone que sea interpuesta en un determinado tiempo, al estimar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales.

De otra parte, si bien en materia pensional, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar del accionante, máxime cuando la pensión ya le fue reconocida.

I C.C. ST-5298/2005. É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por IVÁN CAICEDO URUEÑA. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído. Cúmplase Tutela 104108 IVÁN CAICEDO URUEÑA Impugnación ELIGE 10 F RliNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12