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STP5799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144152 CUI: 11001020500020250019401 Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250019401 Radicación n.° 144152 STP5799-2025 (Aprobado acta n.° 85) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. frente a la decisión de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casación. En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela señalando que no presentó el recurso extraordinario porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia [] ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar.” (sic).

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que Fernando Enrique Mejía Rivera promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional, proceso radicado 76001-31-05-005-2019-00568-00. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, quien mediante decisión del 26 de julio de 2021[footnoteRef:1] declaró la ineficacia del traslado del régimen a favor del demandante y ordenó a Porvenir SA “traslade al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, la totalidad de dineros recibidos con motivo de la afiliación del demandante FERNANDO ENRIQUE MEJIA RIVERA al RAIS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, así como los rendimientos causados; y retorne de su propio peculio los valores de las mermas en el capital destinado a la financiación de las pensión de vejez, sea por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, o por los gastos de administración.” [1: Expediente remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, archivo “0012Anexo_de_la_contestación”, carpeta One Drive, carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “10ActAudienciArt77y80.pdf”.] 3.- Contra la anterior determinación Porvenir SA interpuso recurso de apelación. El 6 de septiembre de 2024[footnoteRef:2] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desató el recurso y el grado de consulta a favor de Colpensiones.

En consecuencia, resolvió [2: Expediente remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, archivo “0012Anexo_de_la_contestación”, carpeta One Drive, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “14Sentencia00520190056801.pdf”.] MODIFICAR la sentencia Apelada y consultada, y en consecuencia se ADICIONA el numeral 2° de la sentencia Apelada en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus respectivos rendimientos financieros.

Así mismo, deberá devolver gastos de administración, el porcentaje destinado primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a cada fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme las razones expuestas en el presente proveído.

Confirmar el numeral en todo lo demás. Así como confirmar en todo lo demás la decisión de primera instancia. 4.- El 1º de octubre siguiente[footnoteRef:3] el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen y mediante auto del 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:4] este último, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, procedió a liquidar costas del proceso y ordenó el archivo del mismo. [3: Expediente remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, archivo “0012Anexo_de_la_contestación”, carpeta One Drive, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “16OficioDevuelveExpDig00520190056801.pdf”.] [4: Expediente remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, archivo “0012Anexo_de_la_contestación”, carpeta One Drive, carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “15ObedecerYCumplir19568.pdf”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Porvenir S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para controvertir la orden de reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, entre otros rubros, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

Con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2024 y ordenar a la accionada emitir un nuevo fallo que tenga en cuenta el precedente señalado. 6.- El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo porque en el presente caso “no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción […], toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que la sociedad convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado,”.

(sic). 7.- En término, Porvenir S.A presentó impugnación en la que reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que el recurso extraordinario no fue interpuesto “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar” (sic).

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Superado dicho estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante;

(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 6 de septiembre de 2024 y la acción se interpuso el 29 de enero de 2025; (iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque Porvenir S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela, para lo cual indicó que la razón por la que no lo hizo es que la Sala de Casación Laboral “ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar.” 15.- Al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL2866-2022 Radicación n° 93585). 16.- En concreto, como lo ha señalado la Sala homóloga Laboral en casos similares a este “lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo.” (STL13015-2024, Rad. 76070, 4 sept. 2024). 17.- Adicionalmente, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad que los administra, y la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).

No obstante, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades, representados en «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales», efectivamente constituyen un agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL1587-2023, Radicación n.° 97193.] 18.- Con todo, Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que la orden proferida por la autoridad judicial accionada afecta los recursos propios de la AFP, y que tal imposición ciertamente no superara la cuantía exigida por el artículo 86 ibidem para efectos de recurrir en casación. Dicho asunto debió dirimirse directamente ante el juez natural, por lo cual tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

(v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024; STP15055-2024, Rad. 140653, 31 oct. 2024; STP16501-2024, Rad. 141074). d. Conclusión 19.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que, en efecto, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad exigido cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata.

Lo anterior, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de Fernando Enrique Mejía Rivera y condenó a Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17