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STP5799-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5799-2015 Radicación n° 79329 Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide Sala la impugnación interpuesta por la accionante LADY VIVIANA PARDO VARGAS, frente al fallo proferido el 6 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Ministerio de Educación Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la educación, salud y vida digna, entre otros, trámite al cual se vinculó la Fundación Universitaria San Martín.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela se extrae que, según la accionante, el Ministerio de Educación Nacional ha desconocido sus prerrogativas fundamentales a la educación en conexidad con una vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y trabajo, al no garantizarle su continuidad en el programa de pregrado de Medicina al que ingresó, en el segundo semestre del año 2011, en la Fundación Universitaria San Martín. Señaló la actora que en el 2013, el referido Ministerio, dio a conocer que la mencionada Institución ya no contaba con registro calificado, y en consecuencia no podrá seguir recibiendo estudiantes, pero eso sí, debía graduar a aquellas personas que ingresaron hasta el año 2012.

Recordó que, aproximadamente, para el mes de septiembre de 2014, salió a la luz pública la problemática por la que atravesaba la Universidad, razón por la cual, la autoridad ministerial anunció que sus alumnos no podrían matricularse para el siguiente período académico; sin embargo, en el mes de diciembre de ese mismo año, en nuevo comunicado, la referida entidad indicó –agrega la accionante- “que para enero de 2015 estarían listas las medidas para el ingreso de estudiantes a la Universidad San Martin informando que ya se había dado la orden de abrir una fiducia para realizar los pagos de las matricula”.

No obstante- se quejó la actora- el Ministerio de Educación Nacional no ha llevado a cabo la constitución de la fiducia, sometiendo a los educandos, como ella, a una espera incierta y, sin ofrecerles una solución concreta a la problemática. Señaló que el ente demandado ha incurrido en una “conducta omisiva” que a su vez, generó la grave situación que viene presentándose con la Universidad San Martin, como quiera que incumplió sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la referida Institución. Adicionó que el 2 de febrero del año en curso, el accionado resolvió cambiar las directivas del Plénum de la FUSM, prometiendo a la población estudiantil “que para la primera semana del mes de marzo de 2015 ya podríamos retomar clases normalmente”; sin embargo, dicha proposición, según la demandante, no se ha cumplido.

Informó que aquellos estudiantes que ingresaron a la Fundación Universitaria San Martín, después del año 2012, época para la cual la Institución ya no contaba con registro certificado, “fueron reubicados en otras instituciones de educación superior de carácter público”, mientras que en su caso concreto, el Ministerio no ha adoptado una determinación que le brinde una solución definitiva.

Afirmó que las circunstancias previamente narradas generan gran incertidumbre frente a su futuro académico, lo cual, a su vez, le ha ocasionado “ansiedad y estrés”, factores que afectan considerablemente su salud. Finalmente, refirió que pese a haber cumplido la mayoría de edad, actualmente es beneficiaria de su padre en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto ha acreditado su calidad de estudiante, sin embargo, señaló que se halla en riesgo de perder tal afiliación, dado que debido a la situación que afronta la Universidad San Martin no le es posible certificar que cursa estudios superiores, y en esa medida, quedaría sin acceso a la prestación de los servicios de salud, máxime cuando no cuenta con la capacidad económica para ingresar al sistema de seguridad social como cotizante independiente.

II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional disponga su reubicación «en una institución de educación superior pública como se lo hizo con los estudiantes que ingresaron a la Universidad San Martín después del 2012». III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Ministerio de Educación Nacional informó que teniendo en cuenta las múltiples quejas presentadas contra la Fundación Universitaria San Martín, abrió varias investigaciones administrativas e impuso diferentes sanciones a esa institución de educación superior y algunos de sus directivos.

Explicó que mediante Resolución No. 7843 del 17 de junio de 2013, dio apertura a una indagación que se halla en curso actualmente, a fin de revisar: i) la adecuada aplicación y conservación de las rentas de la Universidad; ii) la configuración de presuntas irregularidades en el proceso de admisión de nuevos estudiantes; iii) falta de claridad y veracidad en la publicidad empleada; iv) ausencia de participación de estamentos de la comunidad educativa en los órganos de dirección, y v) entorpecimiento de las facultades de inspección y vigilancia. La Fundación Universitaria San Martin aseguró que se debe denegar el amparo invocado, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Ratificó que el Ministerio de Educación Nacional ha implementado varias medidas para salvaguardar el derecho fundamental a la educación y restablecer en el menor tiempo posible el servicio que presta esa Institución. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada por la actora, luego de considerar que atendiendo el carácter excepcional y subsidiario de esta herramienta constitucional, la demandante debió agotar los medios de defensa judicial ordinarios, entre ellos, elevar una solicitud ante las entidad accionada o la Fundación Universitaria San Martín, a fin de obtener la salvaguarda que solicita a través de este mecanismo.

Así mismo, sostuvo que no se encuentra demostrada la conducta omisiva que se atribuye a la entidad ministerial demandada, pues, por el contrario, ha puesto en marcha estrategias orientadas al rescate de la esa Institución universitaria, en procura de garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de educación. Finalmente, concluyó que en el caso de marras se presentó un hecho superado por carencia actual del objeto, ya que la Universidad involucrada en este asunto, en el marco del proceso de vigilancia adelantado por el Ministerio de Educación Nacional, durante el trámite de esta actuación, dispuso la reapertura de varios programas académicos de los ofertados por la Fundación Universitaria San Martín, entre ellos, la carrera de Medicina en la Sede de la ciudad de Bogotá, a la cual aspira la demandante poder ingresar para continuar sus estudios.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien la sustentó argumentando, básicamente, que no existe un hecho superado, porque si bien es cierto, se ordenó la reapertura del programa académico de su interés, iniciándose el proceso de inscripción y matriculas a partir del 7 de abril del presente año, no se sabe en qué fecha comienzan las clases correspondientes.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso de marras la actora hace recaer la presunta afectación de sus garantías invocadas, en el hecho que no se le ha permitido continuar con sus estudios de Medicina en la Fundación Universitaria San Martín o en otra entidad educativa de carácter público, en ocasión a la intervención y vigilancia adelantado por el Ministerio de Educación Nacional en esa Institución. No embargante lo anterior, para la Sala, tal y como lo indicó el a quo, en el caso bajo examen, es claro que esta demanda no está llamada a prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, llama la atención de esta Colegiatura que se atribuya un comportamiento omisivo a la entidad Ministerial accionada, cuando la propia accionante, afirma en el libelo de la demanda, que en ocasión a las irregularidad detectadas al interior de la corporación educativa donde adelantaba sus estudios, fue necesario que ese ente interviniera y tomara medidas que garantizaran la continuidad y calidad en la prestación del servicio de educación. En efecto, tales diligencias se tradujeron en la expedición de Resoluciones como la No. 7843 del 17 de junio de 2013, que dio apertura a una indagación para revisar: i) la adecuada aplicación y conservación de las rentas de la Universidad; ii) la configuración de presuntas irregularidades en el proceso de admisión de nuevos estudiantes; iii) falta de claridad y veracidad en la publicidad empleada; iv) ausencia de participación de estamentos de la comunidad educativa en los órganos de dirección, y v) entorpecimiento de las facultades de inspección y vigilancia. Lo que en últimas, permitió que en el desarrollo de este trámite constitucional, se presentara la reapertura de diferentes programas académicos, entre ellos, el de Medicina que interesa a la demandante, y en el que además, como ella misma lo reconoce, se inició el proceso de inscripción y matriculas, a partir del 7 de abril hogaño, lo cual muestra que bajo ninguna circunstancia ha existido decidía o negligencia en el actuar del Ministerio de Educación Nacional como ligeramente y si ningún medio de acreditación lo concluye la actora.

Ahora bien, todo lo anterior permite entonces inferir que en el caso sub examine no se ha presentado un hecho superado por carencia de objeto, sino, que ni siquiera existió una afectación o violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, y la circunstancia que la reclamante no conozca o no se le haya dado a conocer la fecha para el comienzo de clases, ello por si solo, no se traduce en un riesgo a sus garantías por una supuesta indefinición frente a esa situación, pues, simplemente, lo que confirma es que se está en un proceso, por demás efectivo, para restablecer ese servicio educativo, pero adicionalmente y, en caso que la interesada considere que no se encuentran satisfechas sus reclamaciones, puede dirigirse al Ministerio accionado o a la Fundación Universitaria San Martín y elevar una solicitud que hasta este momento, de acuerdo con las foliaturas y el acervo probatorio, no ha incoado, pretendiendo suplir con esta acción pública esa obligación, lo cual desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo y que se constituye en otra razón para denegar el amparo invocado.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, pero por las motivaciones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11