Tutela de segunda instancia CUI: 63001220400020250001601 Radicado n.° 144130 Yulef Hoyos Alarcón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 63001220400020250001601 Radicación n.° 144130 STP5798-2025 (Aprobado acta n.° 85) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Yulef Hoyos Alarcón contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra la Fiscalía 21° Seccional de Armenia.
En síntesis, la accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por archivar la indagación penal con radicado n.° 630016000059201300984 en la que funge como víctima, pese a que le solicitó a la Fiscalía accionada su desarchivo y en el expediente reposan pruebas suficientes para iniciar un juicio.
II.
HECHOS 1.- Bajo el radicado n.° 630016000059201400026, Yulef Hoyos Alarcón interpuso denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y uso de documento falso. Dado que la denuncia guardaba relación con la presentada por Carlos Alberto Mena Pino, las dos denuncias se fusionaron en el radicado n.° 630016000059201300984. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 21° Seccional de Armenia que, el 18 de diciembre de 2024, decidió archivar la investigación por “Atipicidad frente a la imposibilidad de demostrar la materialidad del hecho denunciado”. 3.- El 30 de diciembre de 2024 Yulef Hoyos Alarcón le solicitó a la Fiscalía 21° Seccional de Armenia el desarchivo de la investigación. Señaló que en el expediente había suficiente material probatorio para seguir adelante con el proceso, y aportó otros documentos. 4.- El 17 de febrero de 2025 la Fiscalía 21° Seccional de Armenia le señaló a la accionante que no accedía a su solicitud y se mantenía en la decisión de archivo de la indagación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, Yulef Hoyos Alarcón interpuso acción de tutela. Estima que la decisión de archivar la indagación penal en el caso descrito es atentatoria de sus derechos, puesto que, no se presenta ninguna justificación para que la Fiscalía no haya actuado hasta la fecha para restablecer el derecho de la víctima, a pesar de que en el expediente reposan pruebas suficientes para iniciar un juicio.
En consecuencia, solicitó que se ordene el desarchivo de la indagación. 6.- El 4 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por Yulef Hoyos Alarcón. Dicha Corporación consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el amparo no es el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión de archivo del proceso penal n.° 630016000059201300984, en tanto la actora tiene a su disposición la posibilidad de solicitar ante un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias en caso de que surjan elementos materiales probatorios novedosos, situación que no había sido agotada. 7.- Yulef Hoyos Alarcón impugnó la decisión. En su escrito principalmente insistió en los argumentos presentados en la demanda de tutela, respecto a que la Fiscalía accionada no accedió a su solicitud de desarchivo de la indagación, a pesar de que en el expediente reposan pruebas suficientes para iniciar un juicio.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, no se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad, para la procedencia de la acción de tutela en contra del archivo de la indagación penal n.° 630016000059201300984, en la que Yulef Hoyos Alarcón funge como víctima. c. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela 10.- En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual la Fiscalía 21° Seccional de Armenia dispuso el archivo de la investigación n.° 630016000059201300984, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías (CSJ STP3849-2024, 14 mar. 2024, Rad. 136131;
STP1469-2024, 8 feb. 2024, Rad. 135107; entre otros). 11.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la referida disposición, la declaró condicionalmente exequible. Al respecto señaló: [ ] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) 12.- Entonces, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, y en caso de existir controversia entre las partes, la denunciante puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar su reapertura, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada (i.e. CSJ STP3849-2024, 14 mar. 2024, Rad. 136131;
STP1469-2024, 8 feb. 2024, Rad. 135107). 13.- Ante este panorama, Yulef Hoyos Alarcón antes de acudir a la interposición del amparo ha podido acudir directamente ante el Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de la indagación n.° 630016000059201300984. Sin embargo, no lo hizo. 14.- Por este motivo, ante la existencia de otro medio ante el cual la accionante puede acudir para buscar la solución del tema aquí planteado, la acción de tutela deviene improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. e. Conclusión 15.- En ese orden de ideas, dado que la actora tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías, si lo considera, para lograr el desarchivo del proceso penal n.° 630016000059201300984, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo formulado por Yulef Hoyos Alarcón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada por Yulef Hoyos Alarcón. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11