Micelio
STP5798-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 104039 ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5798-2019 Radicación Nº 104039 Acta No. 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Gerente y Representante Legal de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que adelantó dicha sociedad contra William Alfonso Ovallos Martínez.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada, Organización La Esperanza S.A, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 540013105003201600015500.

Como fundamento de su solicitud, señaló que el señor William Alfonso Ovallos Martínez [presidente de la junta directiva de la organización sindical “SINTRAESPERANZA”], desempeñaba el cargo de «promotor (vendedor)» en la empresa Organización La Esperanza S.A.; que el 13 de junio de 2012, por solicitud del trabajador, se oficializó su ascenso a la categoría master; que se le había informado que para dicha categoría el nivel de cumplimiento era de 8.0 unidades, equivalentes a $25.600.000 para el año 2016; que la empresa formuló varios requerimientos al trabajador por el incumplimiento de las metas y llamados de atención por su rendimiento laboral.

Indicó que, por lo anterior, promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor William Alfonso Ovallos Martínez; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, negó sus pretensiones mediante fallo proferido el 19 de enero de 2017, decisión que fue confirmada el 26 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas practicadas en el proceso, en especial, el interrogatorio de parte del demandado, en el cual reconoció que «ten[ía] que vender $27.500.000»; los testimonios de la gerente comercial y de la asesora de ventas, quienes declararon sobre la fijación de metas de cumplimiento y el desempeño laboral del demandado; el contrato de trabajo, en el cual fue estipulada como justa causa de despido «el incumplimiento durante tres meses continuos o discontinuos de la cuota mínima de venta establecida», así como los documentos contentivos de los llamados de atención que se le habían formulado al trabajador.

Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se revocaran las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión acorde con las pruebas obrantes en el proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta puso de presente que las decisiones objeto de controversia se encuentran debidamente motivadas, lo que impide que se configure uno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que torna improcedente el amparo deprecado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó el permiso para despedir solicitado por la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., fundamentándose dicha determinación en el hecho de que las pruebas allegadas al juicio no acreditaron ninguna de las causales establecidas como justas por la ley para acceder a lo pretendido, de acuerdo con lo normado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que no resulta dable el mecanismo constitucional entablado.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, toda vez que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, así como, sustentada en la valoración que realizó la Corporación demandada, de los elementos de convicción que oportunamente fueron decretados y practicados al interior del proceso.

Así, precisó que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Gerente General de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, con las pruebas aportadas al proceso especial de levantamiento de fuero sindical que adelantó dicha sociedad contra William Alfonso Ovallos Martínez, se demostró que el prenombrado sabía de las metas que debía acatar y había aceptado su obligación contractual, incumpliendo la misma dada su desidia, pues la mayoría del tiempo de su jornada laboral la dedicada a actividades sindicales y no a sus funciones como empleado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2018, a través de la cual, confirmó la providencia emitida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que no accedió a la solicitud de levantamiento de fuero sindical presentada por la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. contra William Alfonso Ovallos Martínez.

En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como quiera que, en criterio del apoderado de la citada sociedad, no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción aportados demostraban que el trabajador había incumplido con las metas estipuladas para el cargo de promotor, categoría master, hecho que configuraba una justa causa de despido y, por ende, de levantamiento del fuero sindical.

Así, es evidente que el actor a través de este instrumento busca censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus peticiones.

Además, la actuación laboral a la que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

En efecto, las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con suficiente argumentación, sustentaron las decisiones adoptadas, ahora objeto de censura, para concluir que no existe justa causa para despedir al señor William Alfonso Ovallos Martínez de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., como presidente del sindicato de trabajadores de la organización La Esperanza SINTRAESPERANZA.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, indicó: «Sobre esta conducta, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, acepta que las ventas declinaron en la empresa demandada, pero a nivel general por los problemas económicos derivados del cierre para tal época de la frontera, que la gerente comercial de la demandante la señora Ligia Chinchilla jefe directa del demandado, afirma en su declaración que el cumplimiento de metas de este, para el año 2015 fue apenas del 13.4%, lo que resulta deficiente para los mínimos manejados en la empresa, por lo que se le ha requerido para que mejore su rendimiento, de 1o que igualmente da cuenta escritos que obran de folios 13 a 17, en los cuales respecto de los meses acá debatidos, en que no cumplió la meta el demandado, se realizaron los siguientes llamados de atención: […] Ahora, si bien se encuentra demostrado que hubo un incumplimiento de metas por parte del señor William Ovallos durante los periodos atrás relacionados y concretamente imputados por la parte actora, también se observa que dichas metas o presupuestos no fueron comunicadas oportunamente al trabajador, pues no existe prueba en el plenario sobre tal circunstancia, como por ejemplo si lo hay, para el presupuesto establecido a partir del mes de abril de 2016 (Fol.26), siendo requisito indispensable para que pueda operar el despido por el incumplimiento de metas pactada como causa de terminación unilateral de la relación laboral en el reglamento interno de trabajo o en el contrato como ocurre en este asunto, la comunicación por del (sic) empleador al trabajador sobre los objetivos propuestos. […] Con fundamento en lo anterior, y a falta de prueba que demuestre que el señor William Ovallos conocía con anticipación las metas comerciales a cumplir de los periodos por los cuales se le llama la atención por tener un porcentaje bajo en el cumplimiento del presupuesto establecido por la empresa, no puede estructurarse de ningún modo como justa causa para terminar su contrato de trabajo, el no haber cumplido los términos presupuéstales para los meses de Julio, Agosto y diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016, al no demostrarse el conocimiento de las mismas por el trabajador. 3.

No recibir comunicaciones e instructivos de sus superiores. Respecto a esta conducta, de la prueba documental se concluye que las comunicaciones de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 25) mediante la cual se le informa que a partir del 1º de Abril estará bajo las directrices de la señora Ana Yamile Ibarra y las calendadas los días primero y cinco de abril del año 2016 (Fol.13 y 26), la primera de ellas referente al incremento en los presupuestos de ventas y la segunda conminando al actor a mejorar sus resultados, efectivamente no fueron suscritas por el señor WILLIAM ALFONSO OVALLOS, teniendo que ser suscritas por testigos del acto de la notificación. Ahora bien, el hecho que el actor se haya negado a suscribir las aludidas comunicaciones, no demuestra por sí solo que este desatienda las instrucciones impartidas por el empleador como lo indica la parte demandante, pues no existen elementos de juicio que revelen que el señor WILLIAM ALFONSO OVALLOS se hubiese negado a cumplir algún requerimiento de la señora ANA YAMILE IBARRA y de otro lado, las restantes comunicaciones no se erigen como concretas directrices en torno a la forma en que el demandado debe ejecutar su labor, sino la invitación a mejorar los resultados de sus ventas, lo cual se estructura dentro de la causal atrás analizada.

En efecto, de la prueba testimonial recopilada, no puede concluirse que el trabajador a (sic) desatendido las órdenes impartidas por su empleador, pues si bien no suscribió unas comunicaciones de la entidad, esto no demuestra el desacato a las instrucciones de la demandante por parte del trabajador, que en este caso lleva desempeñándose en la entidad por más de veinte años, y que resaltan como buen compañero y empleado, tal y como se contrae de los testimonios de la señoras Shirley Carrillo secretaria de recreación y eventos, Lenis Suárez, asesora de ventas y Nancy González, todas compañeros de trabajo del demandado, de tal suerte que en el sub-examine no se encuentra acreditada dicha conducta, para proceder al estudio de si la misma se estructura como una justa causa para romper el vínculo laboral, con el fin de otorgar el permiso para despedir solicitado. [ ] Pertinente resulta recordar, que la organización sindical como persona jurídica que puede contraer obligaciones y ser sujeto de derechos, está facultada para ejercer su derecho a la libertad de expresión a través de sus miembros y ejercido dentro de un marco de respeto y apego a las normas constitucionales, el cual no puede restringirse pues implicaría sacrificar un derecho de alta relevancia para el desarrollo de la función y objeto del sindicato, que maximizaría desproporcionalmente la libertad de empresa y la facultad de subordinación que ostentan entidades como la demandante sobre sus empleados. […] En ese orden de ideas y del análisis y valoración de dicha testimonial, se advierte por parte de la Sala, que de las mismas no se infiere que el señor William Ovallos como trabajador y presidente de la organización sindical de trabajadores la Esperanza-Sintraesperanza-, haya incurrido en alguna de las violaciones contractuales imputadas por la sociedad demandada, toda vez que la aludidas manifestaciones fueron realizadas fuera del horario laboral y sin incurrir en violencia para expresar sus ideas, ya que el reclamo del demandado como presidente de la asociación sindical, hacia su compañero Jesús David Peña no corresponde a una amenaza como erradamente él lo interpretó, entendiendo esta Corporación que solo fue una diferencia surgida entre ellos por el registro fotográfico realizado, la cual no cobra la entidad suficiente para que por sí solo justifique el despido del trabajador demandado, que por demás y conforme a las pruebas valoradas, se sustrae como un hecho aislado, donde varios testigos describen al demandado como un hombre respetuoso, amable y cordial». 7.

Entonces, el hecho que el apoderado de la sociedad accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta misma ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone el Gerente General de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., se incurrieron en irregularidades.

Bajo este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural.

Ha de recordársele al apelante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de la sociedad demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 8.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 9.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Entonces, el hecho de que el apoderado de la empresa accionante tenga un criterio diverso al esbozado por las demandadas en las decisiones censuradas, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que las sentencias de primera y segunda instancias objeto de controversia se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso especial de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir-. 11.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el abogado de la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2