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STP5798-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No. 79.502 Iván Darío Hernández Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5798-2015 Radicación No. 79.502 (Aprobado Acta No. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Iván Darío Hernández Castañeda frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 47 Especializada de Barranquilla, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Se extracta de lo expuesto por el accionante en la demanda presentada, que fue capturado por miembros de la fuerza pública y llevado ante el juez penal con funciones de control de garantías, donde se le hicieron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento y enviado al sitio de reclusión como medida de detención preventiva, la cual se ha prolongado de forma indefinida, e ilegalmente.

III. - DE LAS PRETENSIONES Con base en los anteriores fundamentos tácticos, solicita el accionante se le amparen sus derechos fundamentales y se decrete la libertad a que tiene derecho. V.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 4.1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Manifiesta el despacho accionado, que efectivamente cursa un proceso en contra el señor Iván Darío Hernández Castañeda, dentro del cual el 29 de julio de 2013, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de Palo Gordo, de Girón -Santander-.

Continúa el representante del despacho accionado, indicando que recibió la carpeta de actuaciones el 23 de enero de 2014 y realiza un resumen de la actuación procesal y los elementos legales señalados al caso, para concluir que el accionante no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, porque se le impuso medida de aseguramiento por un juez de control de garantías por estar demostrada la inferencia razonable de autoría, no se ha prolongado ilegalmente su libertad y está pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación que es cuando empiezan a contarse los términos, conforme al numeral 5o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Por último, considera el accionado, que si el señor Hernández Castañeda considera que se le han vencido los términos, tal y como lo enseña la Corte Suprema de Justicia, debe acudir ante un juez de Control de Garantías y hacer su solicitud de libertad por vencimiento de términos y no a través de una acción de tutela, pues en la carpeta se observa que no ha solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos. 4.2.- La Fiscalía 47 Especializada de Barranquilla, dentro del término ofrecido para para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expresados dentro de la presente acción, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de solicitar su liberación ante el juez con funciones de control de garantías, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Indicó que el accionante tiene la posibilidad de acudir a mecanismos «extraprocesales» como el habeas corpus, en caso de estimarse una privación ilegal de la libertad.

Agregó que la tutela no está contemplada para reemplazar o sobreponerse a los mecanismos legales establecidos para el tratamiento de una situación de carácter judicial. LA IMPUGNACIÓN Iván Darío Hernández Castañeda reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que fue aprehendido hasta la fecha, no se ha llevado a cabo la audiencia de acusación, razón por la que considera que se debe ordenar su libertad inmediata.

Adujo que presentó derecho de petición en el que solicitó la libertad de términos, de la cual no ha tenido respuesta. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de los interesados, por cuanto, en su sentir, están vencidos los términos para adelantar la audiencia de formulación de acusación. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso, la pretensión del apelante está encaminada a que el juez constitucional le otorgue la libertad por vencimiento de términos. No obstante, se advierte que el reclamo realizado debe ser planteado al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. Es de anotar que, aunque el actor solicitó la libertad por vencimiento de términos, lo cierto mediante oficio No. No. 028 del 27 de enero de 2015 el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar le solicitó la información básica del proceso que se adelanta en su contra, sin que en el expediente se observe que aquél haya aportado la misma.

Así las cosas, es al juez con función de control de garantías al que le corresponde resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3.

Ahora bien, si dichas autoridades llegaran a negar -en primera y segunda instancia- sus pretensiones, de ser necesario, el demandante está habilitado para acudir ante el juez constitucional. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: (…) El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

( Negrillas y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.

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