Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144111 CUI: 11001020500020250008101 Cecilia Isabel Vanegas López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250008101 Radicación n.° 144111 STP5797-2025 (Aprobado acta n.°85) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Cecilia Isabel Vanegas López contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[footnoteRef:2] al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. [2: Se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 70742-31-89001-2018-00016-01.] En síntesis, la actora considera que se cumple el presupuesto de inmediatez porque solo pudo advertir el error en la sentencia objeto de tutela cuando, después de haber realizado varios requerimientos a la empresa Empagal S.A para que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor no lo logró y, a partir de ahí, advirtió que lo correcto era que esa orden se hubiera dado a Colpensiones.
Agregó que es un sujeto de especial protección constitucional porque es una persona de la tercera edad, mujer, madre cabeza de familia, no cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar su subsistencia y por su condición de salud pues padece una enfermedad denominada « hipertensión arterial». II.
HECHOS 1. Cecilia Isabel Vanegas López presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Empresas de servicios Públicos de Galera (Empagal S.A) y el Municipio de Galeras – Sucre, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, Pedro Antonio Lara Payanes el 20 de junio de 2017.
El proceso fue radicado bajo el No. 70742318900120180001600. 2. El 30 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que se reconociera la pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 20 de junio de 2017. 3. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del fallo de 15 de febrero de 2024, que revocó parcialmente la decisión recurrida.
En ese sentido, resolvió lo siguiente: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES. ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra por la parte demandante. CONDENAR a la EMPAGAL S.A. E.S.P. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de la señora CECILIA VANEGAS LÓPEZ, a partir del 20 de junio de 2017, en cuantía inicial de un (1) SMLMV y en razón a 13 mesadas por año. CONDENAR a la demandada EMPAGAL S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional generado entre el 20 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2023, la suma de $77.658.433,23, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando por dicho concepto.
Dicho retroactivo deberá ser cancelado debidamente indexado, conforme la fórmula reseñada en la parte motiva de esta providencia. AUTORIZAR a la accionada EMPAGAL S.A. E.S.P. a descontar del retroactivo pensional el valor de todas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que las transfiera a la entidad administradora de salud –E.P.S.– a la que esté afiliada –o se afiliada– la actora.
Las costas de la primera instancia quedarán a cargo únicamente de la vencida EMPAGAL S.A. E.S.P. Tásese y cuantifíquese en su oportunidad por la a quo. 4. La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto fijado el 23 de febrero de 2024. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Cecilia Isabel Vanegas López, presentó acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo al considerar que, con la sentencia proferida en segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, «libre administración de justicia», dignidad humana, especial protección reforzada de las personas de la tercera edad y el principio de legalidad. 5.1.
Concretamente, alegó el desconocimiento del precedente judicial al modificar la entidad destinataria de la orden del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues a su juicio, no es a la empresa empleadora sino a Colpensiones a la que le corresponde asumir el pago de esa prestación. En este punto, transcribió apartes de las sentencias T-289 de 2024 que abordó un caso en el que se negó el reconocimiento de la pensión por la mora patronal y de la sentencia T-716 de 2017 sobre la especial protección respecto de personas de la tercera edad. 5.2.
Al respecto, señaló que Colpensiones omitió su deber de requerir el pago de los aportes al régimen pensional a la empresa Empagal S.A. E.S.P durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente el causante -2 de febrero de 2016 hasta su fallecimiento- y, en razón a ello, debió ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su compañero permanente. 6.
El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, acreditó que (i) la sentencia cuestionada se notificó el 22 de febrero de 2024 y la acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2025, lo que superó el plazo razonable sin justificar las razones de la tardanza y (ii) no interpuso recurso extraordinario de casación y no expresó las razones para desechar esa herramienta de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión cuestionada. 7.
La actora presentó escrito de impugnación. Señaló que presentó la acción de tutela cuando advirtió que la decisión cuestionada había vulnerado sus derechos fundamentales al haber ordenado a la empresa Empgal S.A. E.S.P y no a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, luego de que después de varios requerimientos no logró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. De esta manera, consideró que debe tomarse como referente para calcular ese presupuesto el momento en que evidenció que «dicha empresa no tiene la intensión de pagar mi pensión ni mi retroactivo pensional».
Asimismo, puso de presente que es una persona de la tercera edad -76 años- madre cabeza de familia, que no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su subsistencia y que presenta un deterioro en su estado de salud en razón a la patología que presenta «hipertensión arterial». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por encontrarse incumplido el requisito de inmediatez, en caso contrario, y superado el examen de los restantes requisitos generales de procedencia, debe establecer si con la sentencia de 15 de febrero de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurrió en algún defecto específico vulnerando así los derechos fundamentales de Cecilia Isabel Vanegas López. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez.
Caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Ello, porque la Sala evidencia que la decisión cuestionada, fue proferida el 15 de febrero de 2024 y notificada por edicto fijado el día 23 siguiente, sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2025, es decir, transcurridos diez (10) meses y veinticinco (25) días, lo que desconoce la exigencia consagrada en la jurisprudencia constitucional de presentarla dentro de un plazo razonable, cuando se controvierte una providencia judicial (STP2249-2024, Rad. 135500;
STP1471-2024, Rad. 135230). 13.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto la accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 14.- Así, encuentra la Sala que el margen temporal que existe entre la fecha en que se profirió la providencia objeto de reproche constitucional y la radicación de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 15-.
La Sala observa que la actora, en el escrito de impugnación, como justificación del lapso que dejó transcurrir para acudir al mecanismo de protección constitucional, señaló que solo pudo advertir el yerro en la sentencia cuestionada cuando después de varios requerimientos para el cumplimiento de lo ordenado a la empresa Empgal S.A. ESP no logró el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.
En ese marco, consideró que si esa entidad no tiene la capacidad de reconocer la prestación pensional que le fue reconocida el Tribunal accionado ha debido condenar a Colpensiones al pago de la misma por haber omitido su deber de requerir el pago de los aportes en mora. 16. Al respecto, la Sala considera que de ese argumento no es posible evidenciar alguna circunstancia que impidiera a la actora acudir al mecanismo de protección constitucional dentro de un plazo razonable.
En efecto, es claro que desde que se profirió la sentencia de segunda instancia conoció el destinatario de orden de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, por lo tanto, fue desde ese momento que se hizo palpable la causa de la vulneración ius fundamental alegada en la solicitud de amparo. 17. De esta manera, para analizar este presupuesto, no puede tomarse como referente el momento en que, frente al fracaso en el cumplimiento del fallo proferido en el proceso ordinario laboral, la actora decidió presentar la acción de tutela, pues el plazo razonable que busca materializar el carácter inmediato de protección de los derechos fundamentales de la acción de tutela, no puede depender de la voluntad de quienes se consideren afectados o de su estrategia de defensa dentro de un proceso judicial. 18.
Asimismo, la Sala no encuentra que la edad de la actora y la enfermedad que presenta «hipertensión arterial» constituyan razones suficientes para flexibilizar el análisis de los presupuestos generales de procedencia, en la medida que no se evidencia de qué forma ello impidió presentar la acción de tutela en un plazo razonable. 19. De igual modo, tampoco que se encuentre frente a un perjuicio irremediable porque en el proceso ordinario laboral se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que constituye una fuente de ingresos económicos para asegurar su manutención, distinto es que la empresa accionada no lo haya materializado todavía, para lo cual la actora cuenta con herramientas de defensa judicial para exigir el cumplimiento de esa orden. 20.
En definitiva, la Sala encuentra incumplido el requisito de inmediatez debido a que la actora no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. En ese marco, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedencia, porque la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976-2024). d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues Cecilia Isabel Vanegas López no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2