Micelio
STP5797-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela INVERSIONES ALDEMAR S.A. Radicado 71722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 131 STP5797-2014 Radicación 71722 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por BLANCA SOFÍA RIAÑO DE VELÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2014 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso de INVERSIONES ALDEMAR S.A., según demanda presentada contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculados los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales “de contradicción” al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que Blanca Sofía Riaño Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., proceso que fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente, enviado al Séptimo Laboral de Descongestión, y finalmente, se dispuso su remisión al Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; que admitida la demanda, la contestó y propuso las excepciones de ley; que el apoderado de la actora la reformó y admitida la reforma se dispuso correr traslado para su contestación por diez días, mediante auto de 5 de diciembre de 2011, « auto que por considerar que no cumplía la reforma de la demanda con los requisitos que establece el C. de P.C. fue recurrido por el apoderado de mi representada el 7 de diciembre de 2011 ».

Señaló que por proveído de 6 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Descongestión tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con el proceso, «auto que desde ya debo manifestar es ilegal y contrario a derecho, por cuanto en él debió haberse resuelto el recurso de reposición presentado el 7 de diciembre de 2011, bien negándolo o concediéndolo, sin embargo no hizo pronunciamiento alguno…además en el auto da por no contestada la demanda, cuando lo que debía resolver era la contestación de la reforma de la demanda, ya que la demanda original si había sido contestada y se habían propuesto las excepciones de ley dentro del término».

Afirmó que pese a que en el pronunciamiento de 6 de agosto no se hizo manifestación sobre si se negaba o no el recurso presentado el 7 de diciembre de 2011, «pero partiendo del supuesto que se estaba negando el mismo, y que en consecuencia el auto de 7 de diciembre de 2011, solo cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual empezaría a correr el término de 10 días para contestar la reforma», procedió a ello el 21 de agosto de 2012.

Adujo que sin embargo apeló el auto de 6 de agosto, ante el silencio guardado por el Juzgado frente al recurso presentado el 7 de diciembre de 2011, lo que generaba una nulidad por violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho de contradicción, pues no podía proseguirse con la actuación sin haberse resuelto tal recurso; que por providencia de 30 de agosto de 2013, el ad quem resolvió la alzada confirmando el auto recurrido bajo la manifestación que el restante demandado sí contestó la reforma de la demanda y por ello no era creíble que la misma no hubiese cumplido con las exigencias de la normatividad procesal y, que adicionalmente, no obra constancia de no haberse hecho entrega de los traslados.

Agregó que el 16 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública en la que «se dio a conocer el fallo de segunda instancia mediante el cual se resolvió el recurso de apelación»; que en la misma audiencia «se le solicitó al señor Juez tener en cuenta que como quiera que al parecer con la decisión de segunda instancia el auto de 5 de diciembre de 2011 quedaba ejecutoriado el 6 de agosto de 2012 y como quiera que dentro del término de 10 días se había presentado la contestación a la reforma de la demanda, ésta debía ser tenida en cuenta, situación que fue desconocida por el Juez, aduciendo que eso ya se había resuelto y que no daba trámite a la solicitud y continuó con las demás etapas del proceso», vulnerando sus derechos.

Concluyó que se transgredieron sus derechos al no haberse resuelto el recurso formulado contra el auto de 5 de diciembre de 2011, y continuar con el proceso pese a que se presentaron los recursos para advertir que dicha irregularidad constituye una vulneración de las garantías fundamentales de las partes y perjudica gravemente sus intereses dentro del proceso; que es más grave la situación cuando se considera que tácitamente se ha resuelto un recurso pero no se concede el término que el mismo auto recurrido previó para contestar la reforma de la demanda, y pese a que obra la contestación presentada en el término de 10 días, el Juez y el Tribunal la desconocieron y dieron por no contestada la demanda sin referirse a dicho escrito.

Adicionó que el no haberse tenido en cuenta la contestación en la fecha presentada le quitó la posibilidad de controvertir las pruebas y aportar las que en ejercicio del derecho a la defensa le asisten. Con fundamento en su exposición solicitó ordenar a los accionados reponer sus actuaciones y en consecuencia, resolver el recurso de reposición legalmente presentado el 7 de diciembre de 2011, y todavía no resuelto, e igualmente, conceder, una vez ejecutoriado el proveído, el término para pronunciarse sobre la reforma de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso de la parte accionante, tras estimar que, en primer término, “(…) más allá de que los fundamentos del recurso de reposición presentado contra el auto de 5 de diciembre de 2011, fueran o no atendibles, o tuvieran o no vocación de prosperidad, lo cierto es que en modo alguno el Juzgado, en el proveído de 6 de agosto de 2012, podía derivar efectos del auto justamente cuestionado, como que al no haberse dado contestación a la reforma dentro del término contenido en el auto recurrido, se daba por no contestada la demanda, pues aquél no estaba en firme.” Agregó que correspondía al Juzgado y al Tribunal definir el tema objeto del recurso, esto es, si la demanda debía tenerse por contestada, siendo que, en lugar de solucionar tal asunto, se dedicaron a analizar si la reforma a la demanda cumplía o no los requisitos legales pertinentes, “…cuando, dicho sea de paso, lo relativo a la reforma ya lo había dilucidado el Juzgado en virtud de la reposición.” Por lo anterior, ordenó que “…en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto de 5 de diciembre de 2011, y continúe el trámite del proceso garantizando el respeto al debido proceso de la Sociedad Aldemar S.A.”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Blanca Sofía Riaño de Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, demandante en el proceso laboral, planteando falta de inmediatez porque el auto cuestionado es de 6 de agosto de 2012 y no existen circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubiesen impedido un ejercicio oportuno del reclamo constitucional.

En ese sentido, cuestiona que se haya acudido a la acción de amparo “…solamente un año largo después, cuando ya el Juzgado había fijado fecha para audiencia de fallo que estaba ya programada para el 29 de noviembre, cuando se ha practicado pruebas dentro del proceso y el actor convalidó todas las actuaciones judiciales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En lo que corresponde al motivo de impugnación propuesto por la Señora Blanca Sofía Riaño de Velásquez, referente a la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, en tanto la demanda se dirige contra un auto dictado el 6 de agosto de 2012, sin que encuentre situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que hubiesen impedido actuar con más diligencia, encuentra esta Sala que tal argumento no es de recibo, pues en la actuación procesal se constata que, previo a acudir a la tutela, la parte accionante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la citada decisión y, sobre este último sólo se pronunció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013 – Folio 19, anexos a la demanda -, siendo que la demanda de tutela se radicó el 28 de octubre del citado año –Folio1, Cuaderno de demanda y anexos-, una vez conocido tal proveído, lo que demuestra, sin asomo de duda, que el ejercicio de la acción de tutela fue oportuno. En ese sentido, de habérsele exigido a la parte demandante presentar demanda de tutela inmediatamente conocido el auto de 6 de agosto de 2012 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, el reclamo habría sido, ahí sí, declarado improcedente por no cumplir la condición de procedibilidad del agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa.

En este caso, el actor prefirió agotar los caminos ordinarios, como lo exige la institución del amparo, para luego, ante la no solución del problema constitucional por los jueces de instancia, acudir al remedio extraordinario y excepcional de la tutela, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró efectivamente vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por razones ampliamente desarrolladas en su sentencia, sin que las mismas fueran objeto de cuestionamiento en la impugnación, razón por la cual no hay motivo para pronunciarse nuevamente sobre la protección concedida.

Por las anteriores razones, estima la Sala descartada la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción y, en ese sentido, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11