Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144082 CUI: 11001020500020250026901 Porvenir S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250026901 Radicación n.° 144082 STP5796-2025 (Aprobado acta n.° 85) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A frente a la decisión de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de las sentencias proferidas el 27 de agosto y 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:2], mediante las cuales confirmó las decisiones proferidas el 23 de abril y 1 de marzo de 2024 por los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:3]. [2: Al interior de los radicados n.° 20011-31-05-001-2022-00359-00 y n.° 20001-31-05-003-2023-00159-00] [3: La acción de tutela se dirigió contra Porvenir S.A y al trámite se vincularon todas las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados n.° 20011-31-05-001-2022-00359-00 y n.° 20001-31-05-003-2023-00159-00.] En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar las providencias emitidas por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Lo anterior, en razón a que no interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuanto no tenía interés económico para recurrir, por lo que argumenta que no posee otro mecanismo de defensa judicial. II.
HECHOS 1.- En el presente asunto, se observa que se iniciaron dos procesos laborales ordinarios contra Porvenir S.A, con el objetivo de declarar la invalidez del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como resultado, ordenar la devolución de todos los montos que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) había recibido debido a la afiliación. A continuación, se detallan dichos procesos. 2.- En el primero, identificado con el radicado n.° 20011-31-05-001-2022-00359-00, Mary Rosa Lara Quintero promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 2.1.- El 1 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, y otros valores relacionados, todos debidamente indexados.
Colpensiones y Porvenir S.A apelaron la decisión 2.2. El 22 de octubre de 2024 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en su integridad el fallo de primer nivel. Dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, el 21 de noviembre de 2024 el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. 3.
El segundo proceso, identificado con el radicado n°. 20001-31-05-003-2023-00159-00, fue iniciado por Lilibeth Coronel Daza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 3.1.- Mediante fallo del 23 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró la ineficacia del traslado de Lilibeth Coronel Daza del extinto Instituto de Seguro Social a Porvenir S.A, y ordenó a esta última que devolviera a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados.
Contra la antedicha determinación, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación 3.2.- El 27 de agosto de 2024 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primer grado. Como no se interpuso el recurso extraordinario de casación, el 20 de septiembre de 2024 el expediente fue devuelto al Juzgado de origen.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Porvenir S.A presentó acción de tutela contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para controvertir las sentencias proferidas el 27 de agosto y 22 de octubre de 2024, mediante los cuales confirmó las decisiones proferidas el 23 de abril y 1 de marzo de 2024 por los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, respectivamente, mediante las cuales se ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, entre otros rubros, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.
Por lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas, emitir un nuevo fallo que tenga en cuenta el precedente señalado. 5.- El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que Porvenir S.A no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las decisiones de segunda instancia, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
Aclaró que el recurso extraordinario era el medio idóneo para controvertir las sentencias atacadas, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esa corporación, en sede de casación, se pronunciara en un futuro sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. 6.- En consecuencia, Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente puso de presente los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda, respecto a que no interpuso el recurso el recurso extraordinario de casación por no tener interés económico para ello, por lo que no tenían otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las sentencias proferidas el 27 de agosto y 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante las cuales confirmó las decisiones proferidas el 23 de abril y 1 de marzo de 2024 por los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, respectivamente.
En caso de superarse el anterior estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable;
(iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque Porvenir S.A., no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas el 27 de agosto y 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:4], mediante las cuales confirmó las decisiones proferidas el 23 de abril y 1 de marzo de 2024 por los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, respectivamente, cuando este el escenario procesal oportuno para manifestar las inconformidades que aquí ventila frente a las decisiones impugnadas por vía de tutela. [4: Al interior de los radicados 20011-31-05-001-2022-00359-00 y 20001-31-05-003-2023-00159-00] 14.- Al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL2866-2022 Radicación n.°93585). 15.- En concreto, como lo ha señalado la Sala homóloga Laboral en casos similares a este “lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo.” (STL13015-2024, Rad. 76070, 4 sept. 2024). 16.- Adicionalmente, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad que los administra, y la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
No obstante, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades, representados en «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales», efectivamente constituyen un agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL1587-2023, Radicación n.° 97193.] 17.- Con todo, Porvenir S.A no argumentó ni demostró que la orden proferida por la autoridad judicial accionada afecta los recursos propios de la AFP, y que tal imposición ciertamente no superara la cuantía exigida por el artículo 86 ibidem para efectos de recurrir en casación. Dicho asunto debió dirimirse directamente ante el juez natural, por lo cual tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
(v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024; STP15055-2024, Rad. 140653, 31 oct. 2024; STP16501-2024, Rad. 141074; STP1123-2025, Rad. 142288; STP1133-2025, Rad. 142419). d. Conclusión 18.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, dado que, en efecto, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad exigido cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata.
Lo anterior, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas el 27 de agosto y 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante las cuales confirmó las decisiones proferidas el 23 de abril y 1 de marzo de 2024 por los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, respectivamente, que ordenaron a la parte accionante, reintegrar a Colpensiones los gastos de administración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17