CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5796-2015 Radicación n° 79264 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFREDO TORRES SALAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 19 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 14 Penal del Circuito de la capital del Departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Luis Alfredo Torres Salas, ciudadano mayor de edad, en calidad de Representante Legal de ENECON SAS fue sancionado el 23 de enero pasado a cinco días de arresto y multa equivalente a cinco SMLMV, por providencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín por desacato a la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2014, por la cual esa agencia judicial tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, igualdad, la salud, seguridad social y al trabajo de Aldemar Alfaro Gómez Carvajal.
(…) Dicho proveído fue impugnado por la empresa mediante su representante legal, Luis Alfredo Torres Salas, abogado que también representa sus intereses en esta acción constitucional. El profesional del derecho fundó principalmente su disidencia en que la terminación de la relación laboral obedeció a causas legales y por la naturaleza misma del contrato de trabajo pactado, esto es, un contrato obra o labor, cuya terminación es concomitante con la culminación de la obra pactada, por lo tanto, la organización no vulneró los derechos fundamentales del trabajador.
Antes de resolverse el recurso de apelación y pasado el plazo fijado por el juez de primer grado, el 27 de agosto de 2014, la parte activa de aquél trámite constitucional solicitó a éste funcionario iniciar incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden constitucional por parte de ENECON SAS. El juzgado, previo a iniciar el incidente, requirió a ENECON SAS.
En respuesta al requerimiento la compañía puso de presente que se trata de una empresa de ejecución y no de producción, por lo que una vez finalizada la obra licitada mediante contrato 42200000421 con UNE para la cual se vinculó a Aldemar Alfaro Gómez Carvajal, no tiene posibilidad fáctica o jurídica de reintegrarlo a sus labores, o a un puesto de igual, mayor o menor jerarquía, y que menos le es posible pagarle salarios porque no hay de donde devengarlos.
También refirió otros fallos de tutela en que actuó como accionada y los jueces de tutela en esos casos concedieron fuerza a esos argumentos. Por último, citó leyes y jurisprudencia de los cuales infirió que cuando la modalidad del contrato es por obra o labor contratada no se está recurriendo a una justa causa que deba demostrase para obtener autorización del Ministerio de Trabajo para el despido, sino que es simple efecto del contrato en cuanto a su modalidad, de suerte que se hubiera terminado con o sin el accidente laboral sufrido por el trabajador y considera que es perfectamente válida su terminación. La agencia judicial requirió dos veces más a ENECON SAS para que explicara su rebeldía a cumplir el fallo constitucional.
Para el efecto respondió a cada una de ellas reiterando los argumentos ya presentados; reforzó su tesis en que la planta de personal de la empresa es reducida y se ciñe estrictamente a asuntos administrativos, que dentro los contratos en ejecución tampoco existe una plaza compatible con el cargo, capacitaciones y conocimiento de Aldemar Alfaro Gómez Carvajal; y que recurrió a préstamos de Bancolombia y Davivienda para cubrir “pérdidas superiores a los mil millones de pesos, (…) para pagar las prestaciones sociales de todos los trabajadores que pertenecían al contrato citado” e insiste “estamos imposibilitados para cumplir la decisión del despacho no porque no tengamos voluntad sino por la dificultad de cumplirla.
En el trámite de cumplimiento, antes y durante el incidente de desacato se practicó pruebas y las partes allegaron elementos, como: declaración de parte, sentencia de segunda instancia confirmando la decisión, negativa del Ministerio del Trabajo para conceder permiso para despedir a Aldemar Alfaro Gómez Carvajal, certificados de préstamos bancarios, adiciones al memorial que solicitó iniciar el incidente por desacato, intento fallido de conciliación, entre otros.
Al resolver el asunto, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, decidió sancionar a Luis Alfredo Torres Salas con cinco días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque no cumplió la orden de reintegrar a Aldemar Alfaro Gómez al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de similares características, su afiliación al sistema integral de Seguridad Social y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, hasta la obtención de autorización de entidad competente para finiquitarlo.
En la motivación del proveído el despacho destacó que ENECON SAS no logró acreditar la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir la orden de tutela; que el representante legal es quien puede y debe ejecutar el mandamiento; que éste voluntariamente se sustrajo de cumplir el fallo y que para la fecha transcurrió 6 meses de desobediencia. El asunto fue puesto en conocimiento del Juzgado Catorce Penal del Circuito, como superior jerárquico del juzgado sancionador, para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta en los términos que impone el Decreto 2591 de 1991.
Esa agencia judicial luego de verificar que el trámite incidental se surtió con sujeción a las normas que regulan el debido proceso, que el juez del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento sancionó; y que la sanción impuesta no resultó arbitraria; decidió confirmar la imposición de arresto y la pecuniaria. (sic).
II. PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que resolvió sobre el incidente de desacato. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa célula judicial, manifestó que, ciertamente, sancionó por desacato al señor TORRES SALAS, decisión que no desconoció sus derechos fundamentales, por lo cual depreca se niegue el amparo invocado. 2.
Ciudadano Aldemar Alfaro Gómez Carvajal. Resaltó que ENECON SAS no contó con el permiso del Ministerio del Trabajo para despedirlo, siendo que la verdadera razón para la terminación del vínculo laboral fue su estado de salud y no la culminación de la obra contratada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la providencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, en atención a que el trámite incidental cuestionado se adelantó conforme a derecho.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia, insistiendo en que le resulta imposible cumplir con la orden de tutela por la cual resultó sancionado por desacato. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del Juzgado accionado de sancionar por desacato al hoy accionante, dentro del trámite que se evacuó en su contra, en virtud al incumplimiento de la orden de tutela emitida al interior de la acción pública que promovió el ciudadano Aldemar Alfaro Gómez Carvajal y en la que se concedió el amparo invocado y se dispuso, entre otras medidas, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de ese fallo, se reintegrara al afectado al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de similares características que en todo caso resultara compatible con su capacidad laboral, se cancelaran los salarios dejados de percibir y se le afiliara al Sistema Integral de Seguridad Social.
Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de estas demandas contra fallos que se profieran por razón de la promoción de un evento como el que se revisa, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
En efecto, encuentra la Sala que el proveido censurado por el actor, frente al incidente de desacato, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que fue proferido por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.
Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión confutada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por la agencia judicial demandada, sobre el incumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada no se había satisfecho en los términos de la providencia, decisión que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín. Así lo indicó claramente la judicatura accionada: … Han trascurrido casi seis meses desde que se ordenó al señor LUIS ALFREDO TORRES SALAS en su condición de representante legal de ENECON S.A.S. el reintegró de marras, y pese al paso del tiempo sigue negándose a dar cumplimiento al fallo de tutela argumentando una incapacidad económica y administrativa que sencillamente no se probó. En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud del incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. PAGE 15