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STP5795-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación79441 JAIME RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JAIRO DÍAZ CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5795-2015 Radicación No. 79441 (Aprobado Acta No.166) Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JAIRO DÍAZ CARVAJAL contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refirieron los accionantes que el 2 de febrero de 2015, presentaron petición ante la accionada sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hayan obtenido respuesta alguna. Solicitaron tutelar el derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado porque, los accionantes solicitaron que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes responder la petición presentada el 6 de febrero de 2015, sin embargo, esa Entidad informó que mediante Oficio N° 20158400194691 de 13 de marzo de 2015 respondió la petición presentada por los accionantes, cesando de esta manera la vulneración alegada.

Oficio que fue enviado por correo a la dirección de los peticionarios. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión alegando que, contrario a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no recibieron una respuesta oportuna, de fondo, congruente y completa a su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, en su opinión, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

Debido a que los impugnantes alegan que a la fecha persiste la vulneración al derecho fundamental de petición invocado, la Sala evaluará la respuesta dada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, con el fin de determinar si se reúnen los requisitos para tener por cierta la ocurrencia de un hecho superado. 2.1. A través de escrito de 6 de febrero de 2015, los peticionarios del amparo expusieron a la Superintendencia de Puertos y Transportes su inconformidad respecto de las respuestas de 04-06-2014 y 20-10-2014.

Adicionalmente formularon las siguientes peticiones: i) (…) lo solicitado mediante radicado 20135600111012 del 06-03-2013, en el numeral 13, del aparte PETICIONES, consistió en, "Efectuar control de legalidad al Estatuto Social ", de la Cooperativa, por algunas inconsistencias que se presentan en el mismo y que vulneran disposiciones de orden legal. ii) (…) si esa Entidad no es, " la autoridad competente ", para efectuar el control de legalidad del Estatuto Social, ¿Por qué se ha omitido dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiendo la solicitud a la autoridad competente, a pesar de haber transcurrido más de veintidós meses (22)? iii) (…) solicitamos se nos informe si existe control concurrente sobre las empresas del sector solidario que prestan el servicio público de transporte, y de ser así, cuál es esa otra entidad, que funciones le delegaron y mediante que norma, y cuales están en cabeza de la Supertransporte. iv) (…) solicitamos a nuestra costa copia del informe presentado por los funcionarios que efectuaron la mentada visita. –En referencia a una presunta reforma estatutaria- Agregaron: En el evento, que se nos niegue la expedición de copias del precitado documento, solicitamos dar aplicación al artículo 26 de la Ley 1437de 2011, en los términos de ley. v) (…) solicito se me informe, sí: ¿Se constato (sic) por parte de esa Superintendencia en la visita de inspección, si contablemente se refleja el ingreso a la contabilidad, desde el mes de abril de 2009, y por un periodo aproximado de tres años, los TRES MIL PESOS ($3.000,oo) diarios que pagaban en promedio CIENTO TREINTA (130) propietarios de vehículos, lo cual arroja un resultado de TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($390.000,oo) pesos diarios, ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL ($11.700.000.oo) pesos por mes y ciento cuarenta millones cuatrocientos mil ($140.400.000,oo) pesos por año?. vi) (…) solicitamos se nos informe, las razones de orden legal, por la cual se dilata la toma de decisiones administrativas al respecto, insistiendo en requerir una vez más información que se encuentra en los archivos de esa Entidad. 2.2.

Mediante Oficio N° 20158400194691 de 13 de marzo de 2015, la accionada dio respuesta en los siguientes términos: (…) esta Entidad ha efectuado todas las actuaciones que se requieren frente a situaciones como las manifestadas por ustedes, de lo cual se les ha informado en reiteradas oportunidades, situación ésta que impide un nuevo pronunciamiento por parte de Entidad, máxime cuando el trámite adelantado con ocasión de sus reiteradas quejas a la fecha se encuentra concluido.

(…) habiendo aclarado lo anterior, les rogamos atender las comunicaciones enviadas por esta Entidad con los registros 20138400259061 del 21 de julio de 2013, 20138400265601 del 25 de julio de 2013, 20158400057291 del 19 de enero de 2015 Y 20158400083561 del 28 de enero de 2015, con los cuales esta Entidad emitió su pronunciamiento frente a los asuntos relacionados con el pago de $3.000, la realización de asambleas en sitios diferentes al domicilio social, el Fondo de Reposición, entre otros que hoy nuevamente se indican en la petición de la referencia. 2.3.

Prima facie, se observa que esa respuesta no cumple con el requisito de ser clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido porque omite individualizar cada uno de los requerimientos que han formulado los peticionarios. Adicionalmente, revisado los documentos reseñados por la entidad accionada, esto es, 20138400259061 del 21 de julio de 2013, 20138400265601 del 25 de julio de 2013, 20158400057291 del 19 de enero de 2015 Y 20158400083561 del 28 de enero de 2015, no se evidencia, por ejemplo, que se haya suministrado la documentación solicitada por los accionante o dado respuesta a sus inconformidades respecto de las solicitudes anteriores. 3.

Constatado lo anterior, se evidencia que a la fecha subsiste el motivo que originó la solicitud de amparo constitucional y la afectación al núcleo básico del derecho fundamental invocado. Por esa razón, la Sala revocará el fallo impugnado y ordenará a la Superintendencia de Puertos y Transportes que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda a todas y cada uno de las peticiones formuladas por los accionantes que han sido señaladas en el numeral 2.1 de las consideraciones de la presente decisión. 4.

Lo expuesto hasta aquí sería suficiente para finalizar el análisis del caso, si no fuera porque se advierte una situación relevante desde el punto de vista constitucional, que amerita el pronunciamiento del juez constitucional. La Superintendencia de Puertos y Transportes en la respuesta No. 20158400194691 de 13 de marzo de 2015, expuso las siguientes razones: Como se puede observar de lo hasta aquí manifestado, esta Entidad ha dado respuesta, desde sus competencias, a cada una de sus peticiones e incluso ha atendido las acciones de tutela que han tenido a bien incoar en reiteradas oportunidades por los mismos hechos, a pesar de haber declarado bajo la gravedad de juramento según los términos del artículo 27 (sic) del Decreto 2591 de 1991, el no haber presentado tutela por situaciones similares.

Lo anterior, por cuanto aunque si bien las acciones de tutela se han tratado por derechos de petición radicados en diferentes oportunidades, éstos han mantenían (sic) siempre el mismo contenido, lo cual dará lugar a la toma de acciones por parte de esta Entidad. –Resaltado fuera de texto.- Esa respuesta, además de constituir la manifestación de una presunción de mala fe, se traduce en la calificación de la temeridad de la acción, sin que exista norma constitucional o legal que le otorgue a esa Entidad competencia jurisdiccional en la materia.

Se aclara que en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde privativamente al juez constitucional de tutela, evaluar la presunta actuación temeraria y por tanto, adoptar, en principio, los correctivos pertinentes. Destáquese que la autoridad competente, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, tras analizar los alegatos de la accionada, llegó a la conclusión de la inexistencia de la supuesta temeridad de la acción. Aclarado lo anterior, es jurídicamente inaceptable que esa autoridad administrativa, con el objetivo de disuadir a los peticionarios de futuras solicitudes, en forma precipitada o al margen de la evaluación del caso, cuya competencia está asignada exclusivamente al juez constitucional, invoque las consecuencias penales del falso testimonio indicadas en el artículo 37 ibídem, En razón de lo anterior, la Sala exhortará al Superintendente de Puertos y Transportes para que adopte los correctivos necesarios e instruya a los funcionarios de esa Entidad, a fin de que, en lo sucesivo, se abstengan de consignar ese tipo de argumentos en las respuestas dadas a las peticiones formuladas por cualquier ciudadano. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

AMPARAR el derecho fundamental de petición de JAIME RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JAIRO DÍAZ CARVAJAL. ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transportes que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda a todas y cada uno de las peticiones formuladas por los accionantes que han sido señaladas en el numeral 2.1 de las consideraciones de la presente decisión. EXHORTAR al Superintendente de Puertos y Transportes para que adopte los correctivos necesarios e instruya a los funcionarios de esa Entidad, a fin de que, en lo sucesivo, se abstengan de invocar, en forma precipitada o al margen de la evaluación del caso, cuya competencia está asignada exclusivamente al juez constitucional, las consecuencias penales del falso testimonio señaladas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en las respuestas dadas a las peticiones formuladas por cualquier ciudadano. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 140 � Fl. 145 � Fl. 153 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fls. 155-161 � Fl. 155 � Fl. 156 � Ibídem. � Fl. 157 � Ibídem. � Ibídem. � Fl. 160 � Fl. 162 � Ibídem. � Fl. 162 � “La Sala constató que las tres demandas de tutela no son idénticas, pues si bien hay identidad de partes y aunque el objeto de todas es la protección del derecho de petición, los hechos no son iguales porque todas versan sobre peticiones presentadas en distintas oportunidades, por lo cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

La Sala llama la atención de la accionada porque si considera que las tres peticiones presentadas son iguales, debe explicar bien en la respuesta dada a los usuarios para no generar dudas, por ejemplo se advierte que los accionantes en la última petición manifestaron su descontento con la toma de decisiones administrativas, insistiendo en requerir, una vez más, información que se encuentra en los archivos de esa entidad”.

Fls. 143-144 1 13