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STP5794-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79104 MARTÍN FREDY ALDANA ARIAS, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5794-2015 Radicación No. 79104 (Aprobado Acta No.166) Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTÍN FREDY ALDANA ARIAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá y el Juzgado Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar – Sexta Brigada de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere el apoderado, que el señor Martín Fredy Aldana Arias fue miembro del Ejército Nacional en rango de Mayor y ejerció el retiro voluntario de la institución. Indica que con ocasión de la denuncia formulada el 24 de enero de 2003, por el CT.

Mauricio Poveda Rojas, se inició investigación en contra de Aldana Arias, la cual fue adelantada por los Juzgados 83, 88, 89 y 96 de Instrucción Penal Militar. Arguye que, el 21 de noviembre de 2014, el actor presentó excusa ante el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá, por su inasistencia a la Corte Marcial llevada a cabo el 19 de noviembre anterior, por quebrantos de salud, para el efecto aportó incapacidad médica.

Señala que el accionante solicitó al Juez accionado le informara el motivo por el que se había celebrado la Corte Marcial, si su abogado defensor había renunciado y nunca se le había notificado si se le había aceptado. De igual manera, pidió se le notificara la sentencia por intermedio de despacho comisorio librado al Juzgado Penal Militar de Ibagué, dado que le era imposible viajar a la ciudad de Bogotá. Arguye que en el expediente obra el oficio nro. 1150 del 26 de noviembre de 2014 dirigido a la Jueza 79 de Instrucción Penal Militar - Sexta Brigada de Ibagué, suscrito por el juez accionado, en el que expresa: Conforme se encuentra ordenado por el Despacho, comedidamente me permito solicitarle disponer que por Secretaría se notifique al procesado señor MY.

ALDANA ARIAS MARTÍN FREDY, el contenido de la sentencia de fecha veintiuno (21) de los cursantes, mediante la cual se CONDENA a la pena de seis (6) años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, por la presunta comisión del punible de fraude procesal.

El mencionado exmilitar, reside en la Carrera 2 N° 41 - 126, barrio Santa Helena, de esta ciudad. De igual manera, se encuentra el oficio nro. 1179, del 27 de noviembre de 2014, dirigido al señor Martín Fredy Aldana Arias: El día veintisiete (27) de los corrientes, este Despacho envió comisión al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, a fin de que le sea notificada personalmente la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de la anualidad que avanza.

Alega que el oficio nro. 1179, del 27 de noviembre de 2014, no fue librado, razón por la que el actor no conoció de manera oportuna la sentencia condenatoria proferida en su contra, sin que pudiera hacer uso del recurso ordinario de apelación. Asevera que, el 10 de febrero de los corrientes, el señor Martin Fredy fue detenido en el Corregimiento de Coello, Cócora de la ciudad de Ibagué, en cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014, quien, actualmente, se encuentra privado de su libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Ibagué. Advierte que el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá incurrió en "VÍA DE HECHO JUDICIAL en la modalidad de DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO", respecto de los actos de notificación de la sentencia condenatoria, ya que no obra prueba en el expediente que el despacho comisorio ordenado se hubiera surtido, dado que a la dirección reportada nunca llegó una comunicación citándolo a la diligencia de notificación personal, razón por la cual no se podía notificar por edicto, pues, este tipo de notificación se efectúa ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal.

Considera que el juzgado accionado vulnera los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y libertad personal de su prohijado, al encontrarse este privado de su libertad por una condena que no conoció oportunamente y no pudo controvertir. Como pretensión expone que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la ejecutoria formal de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el JUZGADO QUINTO PENAL MILITAR DE BRIGADA DE BOGOTÁ y la notificación por edicto de aquella en lo que respecta al condenado; ordenándose a la autoridad judicial accionada que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión del fallo, proceda a notificar personalmente la sentencia ordinaria a la parte que represento, con sujeción a las reglas previstas en los artículos 340-1 y 341-2 de la Ley 522 de 199, y materializando las ordenes contenidas en los oficios 1150 del 26 de noviembre de 2014 y N° 1179 del 207 de noviembre de 2014, visibles en los folios 302 y 303 del expediente.

Que de forma simultánea, se disponga la LIBERTAD INMEDIATA de mi cliente, quien yace detenido en el Centro de Reclusión Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en esta ciudad. Que se prevenga a la autoridad judicial accionada para que se abstenga en el futuro de incurrir en decisiones similares a las cuestionadas en la presente demanda, so pena de ser sancionadas conforme a Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera, solicita como medida provisional: Para evitar que se le siga causando un perjuicio irremediable al señor MY Retirado MARTÍN FREDY ALDANA ARIAS, si se tiene en cuenta que la acción penal por la que se condena se halla prescrita, si se tiene en cuenta que los hechos cesaron con la denuncia formulada en su contra, el 24 de enero de 2003, pero lógicamente que esto será objeto de otro momento procesal, de conformidad con lo dispuesto por artículo 7 del Decreto 2651 de 1991, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal, como MEDIDA PROVISIONAL, se disponga la LIBERTAD INMEDIATA del Myr.

MARTÍN FREDY ALDANA ARIAS. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional solicitada con fundamento en las siguientes motivaciones: i) Aunque es cierto que no fue posible notificar al accionante de forma personal, la sentencia proferida en su contra, el pasado 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá, ello no conlleva la nulidad de lo actuado en el presente caso por cuanto, de acuerdo con la norma antes citada [Artículo 341 de Ley 522 de 1999], ésta decisión también puede ser notificada por edicto, siempre que el sentenciado no se encuentre privado de la libertad. ii) El 21 de noviembre de 2014, a través del oficio 1142/MDN-JPM-J5BR, se libró comunicación dirigida al accionante en la que se solicitó su comparecencia para efectos de llevar a cabo la notificación de la sentencia emitida. iii) El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado fallador mediante oficio Nro. 1150/MDN-JPM-J5BR solicitó a la Jueza Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar de Ibagué realizar la notificación al señor Aldana Arias de la sentencia proferida en su contra, por lo que sí se realizaron las gestiones pertinentes para lograr la notificación personal. iv) Ante la no comparecencia del procesado, a la secretaría de la oficina judicial, procedía, entonces, la notificación por edicto, la cual obra a folio 305 del cuaderno de anexos No. 2, con lo que se advierte que la sentencia condenatoria proferida en contra del hoy accionante se notificó en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en la solicitud de tutela, los cuales, a su parecer, no fueron revisados detalladamente por los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión de primera instancia.. Adicionalmente censuró la conclusión del a quo en torno a las gestiones para lograr la notificación personal de su defendido, porque con ello no se otorgó ningún valor al informe rendido por la titular del Juzgado Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar – Sexta Brigada de Ibagué, en el cual se indica que “nunca” se cumplió la comisión contenida en el Oficio No. 1150 de 26 de noviembre de 2014, en el cual se ordenaba la notificación personal de la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La impugnación se centra en torno al valor que el juez constitucional debió dar al informe rendido por la titular del Juzgado Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar – Sexta Brigada de Ibagué, en el cual se indica que la notificación personal de la sentencia condenatoria ordenada en el Oficio No. 1150 de 26 de noviembre de 2014, no se llevó a cabo. 2.

Con el fin de dilucidar si la supuesta irregularidad expuesta por el apoderado judicial del accionante constituye una vulneración relevante de los derechos fundamentales al debido proceso - contradicción y doble instancia-, del accionante, la Sala reseñará, a continuación, las principales actuaciones que se surtieron en el proceso penal, tras la renuncia del apoderado judicial del procesado: i) Mediante oficio No. 544 del 22 de agosto de 2013, la Fiscalía Veintiséis Penal Militar informó al procesado acerca de la renuncia de su apoderado, acto en el cual le requirió para que nombrara otro defensor o en su defecto, ese Despacho le nombraría uno de oficio.

Debido a su silencio, esa autoridad le nombró un defensor de oficio. ii) El Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá, informó al accionante, a través de oficio enviado a su residencia, del inicio de la etapa de juicio. Similar comunicación envió al defensor de oficio Posteriormente, en auto de 15 de octubre de 2014 ese Despacho lo citó a la audiencia de corte marcial, programada para el 19 de noviembre del mismo año. La citación se fijó en estado, envió por correo certificado 472, oficio 1020 del 15 de octubre de 2014, y publicó a través de la Emisora Alternativa Estéreo 101.4 FM. iii) La mencionada diligencia se llevó a cabo en la fecha enunciada, siendo suspendida y continuada el 21 de noviembre de 2014.

La actuación concluyó con la sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal y la consiguiente imposición de una pena de 6 años de prisión y multa de 2000 SMLMV. iv) En esa misma fecha, el juzgador envió comunicación -oficio 1142- a la dirección del condenado, informándole la decisión adoptada. El accionante, a las 14:02 horas del mismo día, dirigió un correo electrónico a esa autoridad informando “que no fue posible la no asistencia a la investigación de la referencia” y anexó excusa médica. v) Posteriormente, mediante escrito de 26 de noviembre de 2014, el accionante volvió a dirigirse al Juzgado Quinto de Brigada, esta vez para hacer las siguientes solicitudes: (…) respetuosamente me dirijo a Ustedes, con el fin de solicitarles, me informen el por qué se realizó la audiencia sin mi presencia, quien (sic) me representó como apoderado, ya que hasta donde sé el apoderado que tenía renunció, y nunca se me notificó si se le había aceptado la renuncia. Además como lo justifique (sic), me encontraba delicado de salud, e igualmente les solicitó (sic) se me notifique el contenido de la sentencia por ustedes mencionada, por intermedio del Juzgado que hay en esa ciudad, ya que me es imposible viajar en este momento. –Resaltado fuera de texto.- vi) El 27 de noviembre de 2014, mediante oficio No. 1179/ MDN-JPM-J5BR, el juzgador dio respuesta indicando al solicitante las actuaciones que se habían realizado en relación con el nombramiento del defensor de oficio y las comunicaciones que le fueron enviadas.

Respecto de la notificación personal, señaló lo siguiente: El día veintisiete (27) de los cursantes, este Despacho envió comisión al Juzgado 79 de Instrucción Militar, a fin de que le sea notificada personalmente la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de la anualidad que avanza. vii) Pese a lo anterior, y sin haber verificado el cumplimiento de esa comisión, el Juzgado Quinto de Brigada notificó la sentencia por edicto y mediante auto de 16 de diciembre de 2014, declaró en firme al constatar que los sujetos procesales no habían interpuesto el recurso de apelación. viii) Finalmente, el condenado fue capturado el 10 de febrero de 2015, en un puesto de control de la Policía Nacional, en el eje vial que comunica a Cajamarca con Ibagué, a consecuencia de la sentencia condenatoria en su contra. 3.

Como se ha señalado, el debate se centra en la relevancia del informe rendido por la titular del Juzgado Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar – Sexta Brigada de Ibagué, en el cual se indica que la notificación personal de la sentencia condenatoria solicitada en el Oficio No. 1150 de 26 de noviembre de 2014, no se llevó a cabo. Sin embargo, ese documento debe valorarse a la luz de la respuesta dada por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá, el 27 de noviembre de 2014, a la petición del accionante para que la sentencia en su contra le fuera notificada en un juzgado de Ibagué de la misma especialidad, debido a su condición de salud.

Resáltese que esa autoridad judicial indicó al procesado que ese mismo día había enviado una comisión al Juzgado Setenta y nueve de Instrucción Militar de Ibagué, a fin de que le fuera notificada personalmente la sentencia condenatoria. En el trámite de la acción constitucional, el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá, insistió en que ese despacho “envió copia de la solicitud de la notificación de la sentencia al MY ® (sic) Aldana Arias envida a través de correo electrónico al juzgado (sic) 79 de instrucción penal militar y al correo personal del titular de dicho Despacho Judicial”, para lo cual aportó copia de dicha comunicación (Oficio No. 1150/MDN-JPM-J5BR).

No obstante, la Juez Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar de Ibagué, en esta misma actuación - Oficio No. 1150 de 26 de noviembre de 2014-, manifestó que el 11 de febrero de 2015, conocida la captura del condenado, informó de inmediato al Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá que “por secretaría no se tenía registro de la entrada del Despacho Comisorio a que se hacía referencia” Puntualmente señaló: Por esta razón se procedió a una búsqueda exhaustiva en el correo electrónico oficial del Juzgado Juez79deipm@iusticiamilitar.gov.co sin encontrar registro alguno del Despacho Comisorio en cuestión; posteriormente el Juzgado 5 informó que el documento no había sido enviado a este correo y que se había remitido al correo j79ipm@yahoo.com que anteriormente se usaba y también al correo personal de la suscrita funcionaría sandraliliva@qmail.com; al tener certeza de que este Juzgado de Instrucción no había tramitado el Despacho Comisorio para la notificación del ex militar ALDANA ARIAS, se inició una búsqueda en la bandeja de entrada de los correos mencionados sin encontrar registro alguno del documento en cuestión, por lo que se desconoce las razones por las que el documento no aparece llegado en los correos electrónicos.

Es de anotar que antes del día 11 de Febrero de 2015 el Juzgado 5 de Brigada no había tomado contacto con este Despacho para conocer el estado del Despacho comisorio que se indica había sido enviado, por lo que nunca se conoció del requerimiento para la diligencia de notificación. Anexo me permito remitir copia en (03) folios del libro de comisorios del Juzgado 79 de IPM en donde se observa que el Despacho Comisorio para la notificación del Mayor ® (sic) ALDANA ARIAS no fue allegado a este Despacho para su trámite; así mismo impresión del pantallazo de las bandejas de entrada de los correos electrónicos i79ipm@yahoo.com y sandraliliva@gmail.com para el mes de Noviembre de 2014. –Resaltado fuera de texto- Del contenido de ese informe y de la respuesta dada a la petición del accionante de 27 de noviembre de 2014, la Sala extrae dos importantes conclusiones: i) El Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá concedió al condenado la posibilidad de notificarse personalmente de la sentencia en la ciudad de Ibagué, por medio de un despacho comisorio dirigido al Juzgado Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar de esa ciudad, sin embargo, efectuó la notificación por edicto, sin consultar si dicha comisión se había ejecutado. ii) Adicionalmente, actuó con deslealtad procesal al indicarle que él podía notificarse en Ibagué, cuando en realidad su intención era, como en efecto lo hizo, continuar con el trámite supletorio indicado en el artículo 341 de la Ley 522 de 1999 -vigente para el momento de los hechos- 4.

Ahora, si bien es cierto MARTÍN FREDY ALDANA ARIAS debía estar pendiente de las resultas del proceso, pues tenía conocimiento del mismo, también lo es que, los principios de buena fe y lealtad procesal, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, forman parte del plexo de “derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano”, y por tanto deben ser respetado por los operadores judiciales.

Nótese que no es posible, simple y llanamente, reprochar al accionante el hecho de que no haya sido diligente en presentarse al Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá, para notificarse personalmente de la decisión, esto es, conocer el contenido de la misma, porque esa autoridad judicial le autorizó a realizar tal diligencia en Ibagué. Hacer abstracción de esa situación implica desconocer que se acudió a la notificación supletoria bajo el errado supuesto de que se había librado despacho comisorio para la notificación personal y el procesado no asistió a pesar de haber sido citado para tal fin.

Una vez aclarado que el juez comisionado no recibió tal comunicación, se observa que la notificación por edicto fue prematura e irregular. La hermenéutica empleada por el Tribunal, en el fallo constitucional de primera instancia, tiene como consecuencia práctica la perdida de la eficacia del Artículo 341 de la Ley 522 de 1999, pues, bastaría con la sola publicación del edicto para tener por válida la notificación de la sentencia al procesado que no está privado de la libertad, siendo opcional para el funcionario judicial intentar o no la notificación personal, o incluso, hacerlo por un medio ineficaz, pues ninguna relevancia tendría tal omisión o irregularidad.

Destáquese que la situación advertida afecta directamente los derechos constitucionales a la contradicción y a la doble instancia, puesto que precisamente por la irregularidad sustancial en la notificación, el accionante perdió la oportunidad de interponer el recurso de apelación y de que la decisión judicial en su contra fuera revisada por el Tribunal correspondiente. 5.

Corolario de lo anterior la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados y por lo mismo, se concederán las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable, por quien, además, no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para debatir el presente asunto, pues el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá no solo se opuso a la demanda constitucional con la convicción de que la irregularidad advertida no es suficiente para anular la actuación, también obró de mala fe en el trámite de la acción de tutela, porque pese a que conocía, desde el 11 de febrero de 2015 - a través de la información que le suministró la Juez Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar de Ibagué-, que el Oficio No. 1150/MDN-JPM-J5BR no llegó a su destino, en el informe de 3 de marzo siguiente, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, insistió en el referido despacho comisorio, supuestamente enviado por esa autoridad para permitir que el accionante se notificara en esa ciudad y alegó que “el procesado no compareció a notificarse personalmente”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso - contradicción y doble instancia-, del accionante. DEJAR SIN EFECTO el auto de 16 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá, mediante el cual declaró en firme la sentencia condenatoria en contra del accionante de 21 de noviembre de 2014.

ORDENA R al Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá, rehacer la actuación en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, para corregir la irregularidad indicada en la parte motiva de esta providencia, y se concluya el trámite con estricto cumplimiento de las normas legales. Así mismo, se le ordena que disponga la libertad del accionante en caso de no existir otro requerimiento judicial u orden de captura vigente en su contra.

DEVOLVER el expediente remitido a esta Sala, en calidad de préstamo, por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada de Bogotá NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 101-105 � Fl. 109 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Fl. 117 � Fl. 253, cuaderno de Copias No. 2. � Fl. 254, ibídem. � Fl. 262, ibídem. � Fl. 261, ibídem. � Fl. 265, ibídem. � Fls. 271 y 272, ibídem. � Fls. 274-277, ibídem. � Fls. 278-293, ibídem. � Fl. 297, ibídem. � Fls. 298 y 299, ibídem. � Fl. 301, ibídem. � Fl. 303, ibídem. � Fl. 305, ibídem. � Fl. 307, ibídem. � Fls. 308-310, ibídem. � Fl. 66, cuaderno de primera instancia. � Fl. 96, ibídem. � Fl. 27, ibídem. � Cfr. Sentencia T-815 de 2013 � Fl. 66, ibídem. 1 20