Radicado Nº104257 PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5793-2019 Radicación Nº 104257 Acta No. 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUÍZAMO, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongestión Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO interpuso demandada ordinaria laboral contra la Compañía Inversiones de la Flota Mercante, con el objetivo de ser restituido en la mismas condiciones de trabajo y remuneración que devengaba el 23 de septiembre de 1997, teniendo en cuenta que fue ilegalmente suspendido por la demandada. 2. Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 1999, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la parte demandada a restablecer la relación laboral y como consecuencia condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a seguir pagando a favor del actor los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con los respectivos incrementos legales y convencionales y finalmente, ordenó continuar cancelando a favor de RINCÓN LEGUÍZAMO los viáticos en el monto y condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971 a partir del 7 de julio de 1997, debidamente indexados. 3.
Tal decisión fue objeto de recurso, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 14 de noviembre de 2000, la confirmó parcialmente, resaltando que el salario al que deben efectuarse los aumentos legales y convencionales era de US$594 M/A y de otro lado, absolvió a la demandada del pago de viáticos. Una vez interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 10 de abril de 2002, decidió no casar la sentencia proferida. 4.
En vista de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el incumplimiento de las obligaciones declaradas en el juicio ordinario laboral, PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO instauró una nueva demanda laboral y solicitó que la citada Compañía y la Federación Nacional de Cafeteros cancelaran subsidiariamente las acreencias legales y de seguridad social que se le adeudaban con ocasión de la finalización de su contrato de trabajo.
La sentencia fue proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2009 a su favor, no obstante, la parte actora solicitó la adición de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros a pagar de manera indexada al actor las sumas en relación a primas, auxilios de cesantías, entre otros.
Tal petición fue denegada por el citado juzgado, argumentando que la indexación no había sido incluida dentro de las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad con providencia de 18 de agosto de 2011. Interpuesto el recurso extraordinario, el 9 de octubre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia emitida en segunda instancia. 5.
Instaura acción de tutela el ciudadano PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUÍZAMO, toda vez que en su criterio se encuentra frente a un perjuicio irremediable al haberse agotado todos los recursos judiciales para el reconocimiento de sus derechos, en tanto que para la condena de la indexación de sumas adeudas no existe obligación alguna de señalar tal pretensión en la demanda, lo que convalidaría un defecto sustancial, pues el resarcimiento de los perjuicios hace parte del derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor no hace una enunciación objetiva y justificada de la causal específica de procedibilidad de la acción invocada, lo que permite corroborar que se está ante un ejercicio abusivo de una acción constitucional, que pretende reabrir un asunto jurídico concluido y resuelto en derecho por la jurisdicción competente.
De otra parte, frente al caso en concreto refirió que, al tratarse de condenas en las cuales se estableció el pago de obligaciones dinerarias en dólares americanos, las mismas no son susceptibles de ser indexadas, pues dicha moneda no pierde valor adquisitivo con respecto al peso y en todo caso, no se trató de un asunto que hubiese propuesto la parte actora como pretensión de la demanda, y en consecuencia el juez no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del mismo. 2.
En su lugar, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades informó que a la fecha se ha terminado el proceso liquidatorio de la Compañía Flota Mercante, por lo que dicha entidad no existe y por ende nadie funge como representante legal de la misma, por lo que es imposible jurídicamente responder a la demanda incoada.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la Homóloga Laboral en el proceso laboral que promovió a efectos de que indexar las sumas respecto de las cuales se condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 3.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración y en el asunto, el accionante no indica cuáles son estos requisitos que se configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 (radicado 60348). Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y analizó el cargo propuesto por el actor en el recurso extraordinario que pretendía la indexación de las sumas por las cuales se condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para concluir lo siguiente: « Tratándose del primer argumento, se tiene, que la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, al ser un mecanismo propio de actualización, contrario a lo expuesto por el recurrente, en caso de pretenderse su reconocimiento, debe solicitarse expresamente en el momento procesal oportuno; así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 34031, 25 may. 2010: Por ende, en este caso no procede la aplicación del artículo 305 del C. de P. C., en el que el peticionario apoya su solicitud, porque la sentencia se emitió “en consonancia con los hechos y pretensiones en la demanda y en las demás oportunidades”, toda vez que, como lo tiene definido la Sala, la indexación debe solicitarse expresamente, esto es, no es una petición implícita.
Así quedó establecido en la sentencia 24291 de 17 de junio de 2005 en la cual se reiteró lo expuesto en la 8769 del 30 de enero de 1999, corroborada a su vez en la 10469 del 24 de junio de 1998, así: “Es evidente que el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente propuestas.
“Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno. Así, ha dicho la Sala laboral de la Corte: “‘No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que ‘implícitamente’ puede haber quedado incluído en toda demanda.
“‘El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implícitas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad.
No. 8769). “De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su impugnación, como que la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a las peticiones iniciales.
“Reitera así la Sala que aceptar oficiosamente, como pretensión ‘implícita’ la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los de contradicción, defensa y debido proceso”. En razón de ello, el argumento planteado por el Tribunal, está acorde con lo expuesto por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, por lo cual, no se violaron las normas sustanciales denunciadas en la proposición jurídica del cargo; y al quedar incólume este soporte de la decisión de segundo grado, se torna innecesario por sustracción de materia, verificar si el que versa sobre las facultades ultra y extra petita, está conforme a derecho».
Por consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de la decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la jurisprudencia de esta Corporación frente al asunto puesto en discusión, por lo que no puede pregonarse que la decisión de la Sala de Casación Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales.
Finalmente, en el sub judice no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional, pues como se advierte busca a través de esta acción constitucional se indexen dineros que ya han sido cancelados por parte de las demandadas, lo que evidencia más bien, la pretensión del actor en realidad es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para insistir en la indexación de la condena, que como se vio es improcedente a causa que la misma no era procedente, tal como lo determinó el juez natural.
Así las cosas, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2