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STP5790-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020250077500 N.I. 144670 Tutela primera instancia A/ Skandia S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5790-2025 Radicación N° 144670 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Skandia S.A.), a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 760013105010201600258.

ANTECEDENTES Con base en la información allegada al trámite y lo consignado en la demanda de tutela, se estableció que Melba Guadalupe Pinedo promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S.A. -accionante en esta tutela-, Colpensiones y otras entidades, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado. En ese sentido, resolvió lo siguiente:

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS hoy administrado por Protección S.A. y tener como única afiliación válida de la demandante, la que traía en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR a la AFP Protección S.A. y a Skandia AFP S.A., a trasladar la totalidad de los valores que hubieran recibido por concepto de aportes a la cuenta individual de la demandante, junto con los rendimientos es intereses, así como los valores que hubiere recibido por concepto de gastos de administración, fondo de pensión mínima y valores de la aseguradora.

Todos estos valores deberán ser trasladados al RPM administrado por Colpensiones.

QUINTO: ORDENAR a Colpensiones EICE, a la restitución de los recursos provenientes de los fondos privados que se ha ordenado trasladar, e imputarlos en las cuentas correspondientes del RPM.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones EICE a pagar a la demandante Melba Guadalupe Pinedo, la pensión de vejez a partir del 01/10/2015, en cuantía de $9.663.232, por 13 mesadas al año.

SÉPTIMO: CONDENAR a Colpensiones EICE, a pagar a favor de Melba Guadalupe Pinedo, el retroactivo pensional causado entre el 01/10/2015 y el 28/02/2022, por valor de $959.494.662.

OCTAVO: CONDENAR a Colpensiones EICE, a pagar los intereses de mora sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas, que deberán liquidarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. (…) Contra esa decisión, Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo, revocó el numeral octavo de la sentencia impugnada y, confirmó en lo demás, quedando así:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA en el sentido de: I. ORDENAR a los Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

II. CONDENAR a las AFP´s PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

III. IMPONER a COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia, la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEXTO y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MELBA GUADALUPE PINEDO GUERRA, la pensión de vejez, a partir de su retiro del sistema general de pensiones con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, debiendo calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la demandante con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y reglas pertinentes, ajustándose a las normas legales vigentes al momento en que se acredite la desafiliación con COLPENSIONES, toda vez para tal cálculo deben considerarse todas las cotizaciones que le sean útiles a la señora MELBA GUADALUPE PINEDO GUERRA.

TERCERO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. Contra esta decisión, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL331-2025 del 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali, al encontrar insubsanables los defectos técnicos del cargo formulado.

El 2 de abril de 2025, Skandia S.A. promovió la presente acción de tutela contra la referida Sala de Descongestión, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que la providencia cuestionada, desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, se ordene:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral único de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 2, el cual decidió No Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, providencia de fecha 02 de diciembre de 2022 que condenó a ésta Sociedad Administradora a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los recursos de la administradora y los rendimientos que se hubieren generado dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 76001310501020160025800.

TERCERO: Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 2 que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de lo resuelto en la presente acción, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 76001310501020160025800, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los recursos de la administradora y los rendimientos que se hubieren generado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable. Señaló que se desestimó el único cargo formulado y no se casó el fallo impugnado debido a defectos técnicos insalvables en la demanda de casación. Además, precisó que, incluso superadas esas falencias, el cargo no tenía la capacidad de quebrantar el fallo de segunda instancia, que se fundó en doctrina probable sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022. Aportó el enlace al expediente radicado 760013105010201600258. 3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resumió las actuaciones del proceso ordinario y afirmó no haber vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

Anexó vinculó de acceso al plenario. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló no tener responsabilidad en los hechos alegados y pidió su desvinculación del proceso. 5. Protección S.A. coadyuvó la solicitud para que se aplique el precedente constitucional y se excluyan del fallo condenas por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o su indexación. 6.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación afirmó que no participó en el proceso ordinario y solicitó su desvinculación. 7. Mapfre S.A. pidió ser excluida del trámite, al considerar que no tuvo intervención en los hechos ni en el proceso ordinario, y que la tutela pretende anular una decisión judicial. 8. Colpensiones, por medio de su Directora de Acciones Constitucionales, se opuso a la tutela, aduciendo que no procede como instancia adicional de revisión judicial y no se probó vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación es competente para pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por Skandia S.A, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si procede la acción de tutela promovida por Skandia S.A., para censurar la condena que en su contra se determinó en el proceso radicado 2016-00258, en punto de los conceptos por gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala descarta la procedencia de la presente acción de amparo.

Lo anterior, toda vez que, se encuentra insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, puesto que, aun cuando la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que en primer grado, entre otras determinaciones, la condenó al traslado de todas las sumas consignadas en las cuentas de ahorro individual del allí demandante, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración y demás, no sucedió lo mismo con la presentación del recurso extraordinario de casación, pues este instrumento fue presentado únicamente por Colpensiones.

Así, cuando Skandia S.A. dirigió su reparo a en contra de la Sala de Descongestión Laboral No.2, aludiendo que no se consideró la aplicación de la sentencia SU107-2024, en lo que corresponde a los emolumentos destacados en la demanda de amparo, la sentencia SL331-2025 del 10 de febrero de 2025, mediante la cual se decidió no casar el fallo de segundo grado emitido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no fue el producto del recurso extraordinario promovido por la parte actora, sino de Colpensiones, quien no censuró lo acá invocado -pues no tenía interés para ello-, lo que explica que no se hiciera pronunciamiento sobre el particular.

De modo que la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas o el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. En ese orden, el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

Así, lo que se advierte es que la entidad accionante, pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.

Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.

De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencia que censura, pues se itera, si la interesada dejó de acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para obtener la revocatoria del pago de los gastos administrativos, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. 6.

En síntesis, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige en la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo realizada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2