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STP579-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 102107 Carmen Julieta Arias Fonseca EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP579-2019 Radicación n° 102107 Acta 17. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la ciudadana Carmen Julieta Arias Fonseca, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para el efecto, la peticionaria señaló que se afilió al sistema general de pensiones el 19 de marzo de 1986; Que el 18 de abril de 1994, se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Sostuvo que el funcionario de Protección S.A., no le informó que el «valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy Colpensiones» y que utilizó argumentos como «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar».

Acotó que en la actualidad cuenta con más de 1336 semanas cotizadas al sistema de general de pensiones. Que en vista de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas administradoras de pensiones, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Veintidós Laboral del circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del tribunal accionado, mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 2018, resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo. Se duele la accionante que la sentencia del colegiado, fue cimentada bajo «una argumentación carente de fundamentos jurídicos e irreflexiva».

De conformidad con lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia judicial reseñada y en su lugar se ordene su traslado a Colpensiones. Mediante auto de 12 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.

Indicó que luego de determinar el problema jurídico y analizar las pruebas, la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, el Tribunal de Bogotá concluyó acertadamente que en el caso en concreto no se acreditó que el traslado de régimen ocurrió por un engaño de parte de Porvenir S.A., de suerte que no era posible la declaratoria de ineficacia del mismo.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada de Carmen Julieta Arias Fonseca, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, e insistió en la revocatoria del fallo de tutela emitido en primera instancia para, en consecuencia, sean amparados los derechos fundamentales, con la anulación de la sentencia ordinaria emitida por la Magistratura demandada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica de Carmen Julieta Arias Fonseca, con la expedición del fallo de 19 de septiembre de 2018, que en segunda instancia, revocó el proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa urbe, a través del cual se había concedido las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la accionante, en procura de la anulación de su traslado pensional. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.

En el caso sub judice, para la accionante el fallo censurado no tuvo en cuenta que el traslado pensional al cual fue sometida, no estuvo debidamente informado y, por lo tanto, debió ser anulado. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión reprobada fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos. 8. Para arribar a la determinación de revocar la decisión de primer grado, que venía en sentido favorable a la interesada; el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que, luego de un estudio probatorio sopesado, en el caso en concreto no se acreditó que el traslado de régimen ocurrió por un engaño de parte de Porvenir S.A., de suerte que no era posible la declaratoria de ineficacia del mismo. 9.

Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.

El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8