Proceso de Tutela Radicación 89759 Impugnación Fernando Sanjuán Lemus SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP579-2017 Radicación No. 89759 Acta No. 16 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO SANJUAN LEMUS, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 132 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE AUTOMOTORES y al ARCHIVO CENTRAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, FERNANDO SANJUÁN LEMUS indicó que su empleador «Sánchez Polo-Drumond», luego de verificar sus antecedentes judiciales le informó que registraba anotación en la «Unidad de Automotores de Bogotá», por el delito de falsedad marcaria, por lo que solicitó a la Fiscalía demandada certificación sobre el estado actual del proceso, autoridad que le informó que la actuación 2008-03234 había sido remitida el 7 de abril de 2008 a la Unidad de Ley 600 de 2000.
Adujo que el Fiscal Jefe de la Unidad de Automotores le comunicó que las aludidas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y que en los sistemas SIJUF y SPOA no aparecía registro alguno. Señaló que pidió a la Unidad de Ley 600 de 2000 – Fiscalía 107 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá información sobre el estado del mencionado expediente, pero se le indicó que en el sistema SIJUF, registra el sumario 818978, repartido a la Fiscalía 108 homóloga, la cual diligenció despacho comisorio, procedente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, devuelto el 19 de diciembre de 2007.
Afirmó que no se le ha expedido la certificación solicitada, la cual requiere para suscribir contrato de trabajo con la empresa «Sánchez Polo- Drumond», omisión que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y vida digna, cuya protección impetró por vía constitucional y en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía accionada que resuelva de fondo la solicitud presentada el 14 de marzo de 2016, se le expida la certificación impetrada y actualice la base de datos en el sentido de eliminar la anotación que registra.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por FERNANDO SANJUÁN LEMUS al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición presentada por el accionante fue contestada de fondo por el Jefe de la Unidad Seccional de Automotores con ocasión del trámite constitucional.
Frente a la pretensión relacionada con la eliminación de la anotación en los sistemas de la Fiscalía General de la Nación, señaló que dicho registro no tiene el carácter de antecedente penal y constituye una información interna a la que no tiene acceso el público. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FERNANDO SANJUÁN LEMUS, quien señaló que aunque el Jefe de la Unidad de Automotores de Bogotá le remitió el oficio No. 117 del 24 de noviembre de 2016, no se emite la certificación solicitada, pues la información que allí le fue entregada debe constar en un documento que inicie con la palabra «certifica», acorde con la expedida por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales de Chiriguaná. Indicó que requiere dicha certificación para presentarla ante la empresa «Sánchez Polo-Drumond» y suscribir contrato de trabajo, por lo que pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente caso, acudió el accionante al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que la petición presentada el 14 de marzo de 2016 no le había sido contestada de fondo.
En dicha oportunidad el hoy accionante solicitó al Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: 1. Expedir certificación donde conste la existencia de algún archivo con noticia criminal en mi contra por el delito de falsedad marcaria y el estado actual del mismo. 2. En caso de no existir archivo en mi contra, expedir certificación en ese sentido.
En respuesta a tal pedimento, el Fiscal Jefe de la Unidad de Automotores de Bogotá, mediante oficio No. 00717 del 24 de noviembre de 2016, le informó al demandante: Que consultados los Sistemas Misionales SIJUF y SPOA de la Fiscalía General de la Nación, A LA FECHA, no existen procesos ACTIVOS en contra de FERNANDO SANJUAN LEMUS, identificado con C.C. 79.850.842 expedida en Bogotá. Ahora bien, con relación a procesos INACTIVOS, contra de FERNANDO SANJUAN LEMUS identificado con C.C. 79.850.842 expedida en Bogotá, se tiene: Proceso No. 276620, adelantado por la Fiscalía Séptima Seccional de Barrancabermeja (Santander), cuya última decisión, fue adoptada en febrero 28 de 2008, mediante la cual se ordenó remitir las diligencias a la ciudad de Bogotá, por considerar que en razón al factor de competencia territorial, el conocimiento de dicho expediente, recaía en los Fiscalías (sic) de esta ciudad.
Despacho comisorio No. 818978, originado dentro del proceso 27776620, arriba mencionado, y que fuera auxiliado por la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá. Con ocasión de la remisión del proceso 276620 de la Fiscalía 7ª Seccional de Barrancabermeja, se dio paso a la creación de la noticia criminal No. 110016000049200803234, la cual fue asignada a la entonces Fiscalía 132 Seccional de Automotores, Despacho que en abril 18 de 2008, le dio salida a la Oficina de Asignaciones, por considerar que el asunto debía tramitarse bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.
Consecuente con lo anterior, el proceso fue asignado a la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Automotores, en donde le correspondió el No. 835433, despacho que el día 12 de agosto de 2008, profirió AUTO INHIBITORIO, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y en virtud de ello, el proceso se encuentra archivado. Nota: Todas las anotaciones anteriores, versan sobre el mismo proceso.
Adicionalmente, el Sistema Misional SPOA, reportó la noticia criminal No. 201786001088201200061, de conocimiento de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (cesar), por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual se encuentra archivado desde el pasado 26 de diciembre de 2012, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la conducta es atípica.
Dicha comunicación fue remitida a la dirección registrada por el accionante en la petición y recibida por SANJUÁN LEMUS, de acuerdo con lo señalado en la impugnación. En esas condiciones, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que la solicitud presentada por FERNANDO SANJUÁN LEMUS fue contestada en debida forma, pues el Fiscal Jefe de la Unidad de Automotores de Bogotá le informó las actuaciones que registraba en los Sistemas SPOA y SIJUF, las cuales se encontraban archivadas y que para el 24 de noviembre de 2016, -fecha de la contestación-, no registraba procesos activos en su contra.
Así las cosas, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, como se señaló en precedencia. Ahora, el hecho de que la comunicación emitida por el Fiscal en mención, no inicie con la palabra «certifica» como lo quiere el accionante, no implica, per se, la afectación de sus derechos fundamentales, toda vez que el oficio No. 00717 del 24 de noviembre de 2016, suscrito por el Fiscal Jefe de la Unidad de Automotores, es un documento público, expedido por un funcionario público conocido, en ejercicio de sus funciones y contiene la información actualizada que reposa en los sistemas utilizados por la Fiscalía General de la Nación, de manera que se presume auténtico.
Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 107 y ss de la actuación. � Folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia. � Folio 65 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 107 ibídem. � CC T-200 de 2013. � De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso, un documento público «es el (escrito) otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención». � Artículo 244 del Código General del Proceso. «Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…». 10