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STP579-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela N° 77.463 NANCY TIQUE CHAUX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP579-2015 Radicación N° 77.463 (Aprobado Acta No.27) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por NANCY TIQUE CHAUX frente a la decisión proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría 74 Judicial II Penal, todas de esa localidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: (…) Indica la accionante que su hija Karin Juliette Castañeda falleció el día 20 de junio de 2011 y como consecuencia se dio inicio a una investigación que fue asignada a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida, donde rindió testimonio señalando como indiciado al señor José Jimmy Penagos – ex novio de la occisa, pero posteriormente fue comunicada del archivo de las diligencias.

Considera que la investigación debe continuar, ya que existen elementos de prueba que pueden llevar a determinar quien fue la persona que ocasionó la muerte a su hija, considerando que no se trató de un suicidio, ya que Karin Julieth tenía muchos problemas con su ex pareja. Aduce además que en las diligencias obran unas declaraciones tomadas con bolígrafo y que la labor realizada por el CTI al momento del levantamiento, no fue la adecuada, procediéndose al archivo de las diligencias, cuando ni siquiera se contaba con el resultado de la necropsia.

Agrega que en el barrio donde reside, desde el año 2010 se presentaron varios acontecimientos, de los que también pudieron haber originado la muerte de su hija, por lo que solicita que la investigación continúe realizando labores como allanamientos, entrevistas e interrogatorios a los indiciados, considerando que con el archivo se vulneran sus derechos y por tanto anexa copia de las respuestas a derechos de petición que ha presentado ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la peticionaria puede acudir ante el juez con funciones de control de garantías en aras de exigir el desarchivo de la investigación en la que ostentan la calidad de víctimas. 3 LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada NANCY TIQUE CHAUX, exteriorizó su intención de apelar el fallo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En esta ocasión, la peticionaria pretende controvertir la decisión que dispuso el archivo de la indagación preliminar No. 760016000193201114157 adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Cali, al interior de la cual ostenta la calidad de víctima. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. 2.2. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que no ha acudido al Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda.

Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante las referidas autoridades judiciales y reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 77.463 Accionante: NANCY TIQUE CHAUX Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Cali Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada, al decretar el archivo de la denuncia en la que ostenta la calidad de víctima.

DECISIÓN: Confirmar el fallo mediante el cual negó el amparo, ya que no es posible acceder a la pretensión de la accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda.

Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Vence: 3 de febrero de 2015 Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 9