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STP5789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Decreto 4719 de 2008Ley 782 de 2002Ley 782 de 2005Ley 975 de 2005

Tutela 91341 EVER JARA CABUYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5789-2017 Radicación n° 91341 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EVER JARA CABUYA contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y de Derecho, la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por escritos del 19 y 30 de agosto de 2016, EVER JARA CABUYA solicitó a la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la aplicación de los beneficios jurídicos contenidos en la Ley 782 de 2005, en razón a su militancia en el Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.

Denunció el accionante que ésta se abstuvo de imprimirle el trámite respectivo ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz porque no tenía la calidad de postulado conforme con las previsiones de la Ley 975 de 2005. No obstante, y con fundamento en la información brindada, el 25 de noviembre de la misma anualidad profirió resolución de acusación en su contra por el delito sedición agravada.

A la par, dio a conocer que el proceso de desmovilización colectiva de dicho Bloque culminó el 5 de septiembre de 2005, momento en que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Modelo, razón por la cual no pudo cumplir con los trámites administrativos diseñados para acreditar su pertenencia a ese grupo alzado en armas.

Por otra parte, refirió que el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto lo condenó a 90 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de sedición agravada. Más adelante, el 21 de junio de 2012, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Alto Comisionado para la Paz que, en razón al contenido de la Ley 782 de 2002, decretaran el indulto de dicha sanción. Finalmente, reseñó que tras varios requerimientos el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió la Resolución 068 del 25 de marzo de 2014, por medio de la cual negó la amnistía pretendida, dada la vigencia transitoria de la Ley 782 de 2002 entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006.

Considera el demandante que la negligencia de la Fiscalía 13 accionada de dar trámite a las peticiones presentadas el 19 y 25 de agosto de 2005 le impidió acceder al mencionado beneficio. Por lo anterior acude ahora ante la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

En consecuencia, pidió que se ordene al «Gobierno Nacional» dar aplicación inmediata de la Ley 782 de 2002 decretando a su favor el indulto reclamado y oficiando a las autoridades para que cancelen los antecedentes penales y disciplinarios que registran a su nombre. Consecuente con lo anterior, demandó que se revoque la Resolución 002502 del 1º de agosto de 2012, por medio de la cual la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto inició los trámites para garantizar el pago de la multa impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que el proceso de Justicia y Paz se divide en una etapa administrativa y otra judicial.

En la primera, la solicitud de postulación de los candidatos se evalúa por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, si la desmovilización fue colectiva, o por el Ministerio de Defensa, si fue individual. Aclaró que a partir de los resultados, se realiza una lista que envía al Ministerio de Justicia y del Derecho y, de verificarse el cumplimiento de determinadas exigencias, esta última cartera efectúa la postulación ante la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se da inicio a la segunda fase del procedimiento.

Respecto al caso concreto, precisó que el actor fue postulado el 10 de enero de 2014 por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Por lo demás, advirtió que el Gobierno Nacional ya se pronunció sobre la improcedencia de aplicar a su favor la amnistía contemplada en la Ley 782 de 2002 y, por tanto, pidió que se niegue la presente solicitud de protección constitucional.

La Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario señaló que, mediante resolución del 30 de agosto de 2005 la Fiscalía 13 de la misma Unidad se pronunció frente a las peticiones elevadas por los defensores del demandante, indicando que incumplía los presupuestos para acceder a la amnistía pretendida, porque no había sido certificado como miembro de las AUC por parte del Gobierno Nacional.

Con todo, refirió que los requerimientos fueron oportunamente remitidos a las autoridades competentes. Aclaró que la resolución de acusación dictada el 25 de noviembre de 2005 no se fundamentó en los hechos contenidos en la petición de amnistía sino en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto indicó que el ejercicio de la jurisdicción coactiva desplegada contra el actor se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, solicitó que se niegue el amparo invocado.

Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto refirió que la demanda de tutela presentada por el actor incumple el presupuesto de inmediatez, porque han transcurrido más de 5 años desde que emitió el fallo condenatorio en su contra. La Presidencia de la República dio a conocer que en diligencia de versión libre adelantada el 20 de junio de 2014, EVER JARA CABUYA renunció al trámite especial contenido en la Ley 975 de 2005, manifestación aceptada mediante resolución del 25 del mismo mes y año. Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.

Explicó que la Resolución 068 expedida el 25 de marzo de 2014 por el Ministerio de Justicia y del Derecho era susceptible del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual el actor no hizo uso de éstos. Además, encontró que la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario dio respuesta a las peticiones elevadas por la parte actora y su apoderado el 30 de agosto de 2005.

Finalmente, respecto del mandamiento de pago ordenado el 1º de agosto de 2012 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto, advirtió que EVER JARA CABUYA no ejerció su derecho de defensa dentro del proceso, en tanto se abstuvo de presentar excepciones en el momento procesal pertinente. El interesado impugnó el fallo.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Afirmó que no pretende la revocatoria del mandamiento de pago dictado en su contra, sino la declaratoria de amnistía, en el entendido que ésta dejaría sin efectos la acción de cobro coactivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

El demandante censura que la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no haya dado trámite oportuno a la solicitud de aceptación y acogimiento voluntario al trámite previsto en la Ley 782 de 2002. No obstante, durante el trámite se estableció que mediante resolución del 30 de agosto de 2005, la titular de ese Despacho negó la amnistía perseguida por los defensores del actor, luego de determinar que no cumplía los condicionamientos contenidos en los artículos 10 y 411 de la Ley 975 de 2005 para acceder a los beneficios previstos en dicha normativa.

Así mismo, resaltó que para ese momento EVER JARA CABUYA no había sido certificado por el Gobierno Nacional y, por ello, remitió el requerimiento a las autoridades competentes para que examinaran la pertenencia del actor al Bloque Libertadores del Sur de las AUC y, de ser necesario, lo postularan dentro del trámite judicial de la Ley 975 de 2005.

Ahora bien, por medio de la Resolución 068 del 25 de marzo de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho negó la petición de indulto, en razón a que el 18 de mayo de 2006 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley 782 de 2002. Entonces, contrario a lo manifestado en la demanda, su petición fue resuelta acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia sobre la materia.

Adicionalmente, según indicó la Presidencia de la República, EVER JARA CABUYA no se encontraba en el listado de desmovilizados del Bloque Libertadores del Sur allegados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el proceso de desmovilización colectiva que culminó en septiembre de 2005 ni en los listados privados conformados por los miembros representantes de las AUC, motivo por el cual su petición fue tramita acorde con el Decreto 4719 de 2008, que generó la posibilidad de aplicar el procedimiento y beneficios a quienes no pudieron desmovilizarse colectivamente en las zonas de ubicación por estar privados de la libertad.

En el mismo sentido, esa autoridad reveló que sólo hasta el 25 de junio de 2012 el actor manifestó al Alto Comisionado para la Paz su voluntad de acogerse a los beneficios de la ley de justicia y paz. En ese orden, la presente solicitud de protección resulta inoportuna, dado que se produce más de 12 años después de la supuesta omisión atribuida a la Fiscalía 13 accionada y 3 años después de la emisión del acto administrativo que negó el indultó pedido, lapsos que se consideran excesivos y desproporcionados para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se pasara por alto lo anterior, las resoluciones del 30 de agosto de 2005 y 25 de marzo de 2014 pudieron ser controvertidas a través del recurso de reposición (Art. 50 del Decreto 01 de 1984 –Código de lo Contencioso Administrativo vigente al momento de los hechos), con la finalidad de que la autoridad administrativa lo aclarara o lo adicionara respecto del indulto que pretende el accionante.

Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo refutar su contenido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 136-2). Como el accionante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que los actos administrativos criticados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(CC SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de los actos administrativos ante la misma autoridad que los expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 69 del Decreto 01 de 1984 –Código de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

Finalmente, en lo atinente a la revocatoria del mandamiento de pago, encuentra la Corte que el accionante aclaró en su escrito de impugnación que ésta es una pretensión subyacente a la declaratoria de amnistía y, por tanto, al haberse negado por las razones aludidas cualquier pronunciamiento sobre el particular resultaría inane. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 17 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por EVER JARA CABUYA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12