Tutela 91267 M.A.Z SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5788-2017 Radicación 91267 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que amparó el derecho a la salud, vida digna y seguridad social a favor de M.A.Z, dentro del trámite constitucional promovido por la agente oficiosa Bibiana Zapata Ramos contra la entidad impugnante.
Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Bibiana Zapata Ramos informó que desde los 5 meses de nacido su hijo M.A.Z, -quien es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional-, padece «dermatitis atópica no especificada con lesiones tipo placa eritematosas xerosis y descamación cutánea con prurito intenso predominio en pecho, cuello, y espalda».
Por tal motivo, el 26 de octubre de 2016 el alergólogo tratante emitió a favor de M.A.Z la orden de servicio para que le realicen el examen «TRIPTASA SERICA» y, como tal, establecer el tratamiento a seguir. Sin embargo, la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional no le ha asignado el servicio. A causa de lo anterior, la agente oficiosa pretende el amparo de los derechos a la salud y a la vida de su menor hijo.
Consecuente con ello, solicitó que se ordene de inmediato la realización del examen referido y, además, que se le garantice el tratamiento integral para la patología que éste padece. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo mencionado.
La Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional señaló que adelantó los trámites administrativos ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que esa entidad de forma prioritaria le programe el examen «TRIPTASA SERICA» requerido por M.A.Z. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que en atención a las previsiones del artículo 211 de la Carta Política el cual contempla la delegación de funciones, es la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda la llamada a garantizar la prestación del servicio de salud al referido menor.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tras efectuar el correspondiente estudio de los elementos allegados a la actuación, declaró la carencia actual de objeto y, de otra parte, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social invocados por la agente oficiosa del menor. Explicó que la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional autorizó y practicó el examen requerido por el niño. Por ende, declaró el hecho superado, respecto de ese asunto.
No obstante, precisó que M.A.Z necesita la atención médica integral que se derive de dicho análisis. Por consiguiente, ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda y a la Dirección de Sanidad ambas de la Policía Nacional, que de manera conjunta se encarguen de prestar la atención médica integral a éste, de acuerdo a lo que se derive del examen de laboratorio «TRIPTASA SERICA» y, como tal, a lo dispuesto por la alergóloga tratante para mejorar la patología descrita.
Ello, para evitar que la agente oficiosa deba presentar otras demandas con el fin de acceder a éstos. El Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional impugnó el fallo. Indicó que autorizó el procedimiento que originó la presente acción. Por ende, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011).
En el asunto examinado, estos requisitos se encuentran satisfechos a cabalidad. El derecho a la salud tiene el rango de fundamental y autónomo, y adquiere especial relevancia cuando el titular de éste es un menor de edad (CC Sentencia T – 760 de 2008). Está demostrado que M.A.Z padece «dermatitis atópica no especificada con lesiones tipo placa eritematosas xerosis y descamación cutánea con prurito intenso predominio en pecho, cuello, y espalda» y, por ello, el 26 de octubre de 2016, el alergólogo tratante emitió a favor de éste, la orden de servicio para que le realicen el examen «TRIPTASA SERICA».
Sin embargo, acorde con las pruebas allegadas al trámite, solamente, hasta el 9 de marzo de 2017 la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional le practicó el referido análisis en el Laboratorio a López Correa. Con tal conducta, la accionada violentó los derechos a la salud en cabeza del menor (en la faceta de continuidad del servicio), pues es un sujeto de especial protección constitucional.
(Cf. CC T-736 de 2013). En efecto, el derecho a la salud de los niños y niñas tiene un amparo reforzado. Por ende, se imponen mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos padezcan. También fue probado que aún la alergóloga tratante no le ha formulado el tratamiento definitivo al menor, pues está en espera del resultado del examen.
En vista de lo anterior, la Sala estima acertada la determinación adoptada por el Tribunal de Pereira por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social invocados por la agente oficiosa del menor M.A.Z. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7