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STP5785-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 1755 de 2015Ley 734 de 2002Ley 74 de 1968

Tutela de 1ª instancia No. 98227 Andrés Lisimaco Polanco Martinez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5785-2018 Radicación n° 98227 Acta 137. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela incoada por el ciudadano ANDRÉS LISIMACO POLANCO MARTÍNEZ, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Valle, y la Procuraduría Judicial Penal II de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso; trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario rotulado con el No. 2017-00292.

ANTECEDENTES Refiere el accionante, puntualmente: (i) el 11 de octubre de 2017, dentro del radicado en cita, se presentaron irregularidades en el proceso de grabación de la declaración ofrecida por la abogada Carmen Tulia Madera Parra; (ii) acorde con lo anterior, elevó dos derechos de petición: uno, dirigido el 1 de diciembre de 2017 a la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, doctora Gloria Alcira Robles Correal, para tuviera en cuenta las pruebas por él aportadas en contra de la investigada en el trámite disciplinario, lo cual no fue acogido; y otro del 13 del mismo mes y año con destino a la Sala Disciplinaria, Seccional Bogotá, a través del cual puso en evidencia la retención de documentos privados por parte de la disciplinada, quien debía ser investigada, al igual que la funcionaria de la Corporación que se negó a recibir los documentos;

(iii) desde que presentó las peticiones no ha recibido respuesta por parte de la entidades accionadas, pese a que los escritos fueron radicados hace más de tres meses; y, (iv) el 1 de diciembre de 2017 interpuso derecho de petición ante la Procuraduría Judicial de Cali, sin que a la fecha la misma se haya pronunciado. De igual forma, sostiene, que la queja presentada contra la dignataria Robles Correal, pudo generar animadversión en su contra, por lo que debe declararse impedida para continuar con el proceso disciplinario que cursa en su despacho, sin embargo, se programó audiencia de pruebas y calificación para el viernes 6 de abril del presente año, a la que fue citado con escrito dirigido a su sitio de residencia, el cual fue recibido el lunes siguiente, hecho que vulnera el debido proceso.

Otro aspecto que anuncia es que sin resolver las peticiones que elevó, el 11 de abril del presente año, la magistrada Robles Correal tomó su declaración al igual que la de la abogada investigada, al estimar que las versiones recibidas el 11 de octubre de 2017 se borraron o no quedaron grabadas en el registro, argumento que no cuenta con ningún respaldo probatorio que lo justifique, y que se torna frecuente y reiterativo en el despacho de la magistrada que adelanta la investigación. Adujo, además, que la abogada Carmen Tulia Madera Parra ajustó la segunda declaración a su conveniencia, y que solicitó a la magistratura tener en cuenta la versión anterior, a lo cual se rehusó, pues, lo sometió a rendir una nueva declaración limitada a responder sólo lo que se le preguntaba, sin poder agregar nada de lo relacionado con la queja que presentó. Destaca lo irregular del procedimiento en las declaraciones recibidas el 11 de abril de 2018, pues no se tomó el juramento de rigor, sino una vez lo advirtió la procuradora delegada para el asunto, amén de que no se presentó un informe técnico para avalar la repetición de las declaraciones de los testigos, quienes narraron situaciones contrarias a las versiones iniciales.

Puso en conocimiento que el 5 de abril del año en curso se presentó en la oficina de la Procuradora 74 Judicial II Penal, con miras a averiguar sobre las peticiones que elevó frente a las irregularidades en el proceso disciplinario, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de la funcionaria, quien se excusó en la falta de tiempo debido a la cantidad de trabajo, no obstante, le dijo que si había aportado las pruebas y los audios al Despacho de la Magistrada, no tenía por qué preocuparse.

Finalmente, advierte, que el 13 de diciembre de 2017, por correo certificado –Empresa 472-, elevó petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura « la cual no cuenta con radicado pero sí con constancia de envío»[footnoteRef:1], en el que solicitó la valoración probatoria de las pruebas aportadas en el proceso disciplinario con radicado 2017-00292, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya obtenido respuesta. [1: Folio 16 del libelo de tutela.] PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: (i) se ordene a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y Bogotá, que alleguen a esta Corporación, con el respeto por la garantía de la cadena de custodia, copia del proceso disciplinario 2017-00292, incluidos los registros de audio y grabaciones en CDS y medios magnéticos de las audiencias practicadas, en aras de preservar la garantía de sus derechos fundamentales, pues no ha podido acceder a ellos para que sean tenidos en cuenta en el presente trámite;

(ii) se soliciten los antecedentes disciplinarios y quejas promovidas en contra de la abogada investigada, para que sean tenidos en cuenta dentro de la actuación seguida en su contra; (iii) ordenar a las entidades mencionadas en precedencia que, dentro de término de 48 horas, resuelvan de fondo y en derecho, las peticiones que le fueron radicadas;

(iv) en el mismo lapso lo haga la Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali, frente a la solicitud del 1 de diciembre de 2017; (v) se practique prueba técnica a los sistemas de información y grabación de la Sala de Audiencias del Consejo Superior de la Judicatura del Valle, para detectar las irregularidades denunciadas y permitir que obren dentro del a acción disciplinaria 2017-00292; y (vi) se abra investigación en contra de la magistrada de la aludida Corporación, por los hechos referidos en el libelo de tutela.

INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, doctora Gloria Alcira Robles Correal, mediante escrito del 26 de abril del presente año, solicita que se declare improcedente la tutela, al estimar, puntualmente: que el accionante acude al mecanismo constitucional para impulsar y vigilar el expediente que cursa ante las autoridades demandas, lo cual resulta inviable porque existen derroteros al interior del proceso que permiten ejercer dicho control; que no es permitido expedir ordenes o ejercer vigilancia en los procedimientos agotados por el juez natural del proceso; que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sumado a que el accionante no precisó qué decisión es la que afecta sus derechos fundamentales; y, que en el expediente disciplinario rotulado con el número 2017-00292 se ha garantizado el debido proceso, mediante un trámite ágil y diligente, acorde con el ordenamiento jurídico que rige el asunto.

De igual manera, afirma, que no se ha vulnerado el derecho de petición por cuanto la única solicitud que ha elevado el accionante es la del 17 de octubre de 2017, para que se expidiera copia de la actuación, lo cual fue negado conforme a los parámetros del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, en atención a la reserva de las diligencias hasta tanto se formule pliego de cargos o se ordene el archivo de la investigación; y, que el escrito presentado en diciembre del mismo año, converge en la valoración de pruebas por él aportadas dentro del trámite disciplinario, aspectos que deben ponderarse en la respectiva audiencia que aún no se ha agotado.

Finalmente, califica de irrespetuosos y temerarios los argumentos del accionante, porque los problemas suscitados con el registro de audiencia del 11 de octubre de 2017 no sólo acontecieron en la investigación que cursa en su Despacho, sino al interior de los radicados 2017-00573, 2016-00611, 2016-1449, 2014-1351, 2017-0018 y 2014-0522, los cuales se vieron afectados con nulidades por carencia de registro de audio, todo debido a problemas técnicos ajenos a la Corporación. La Procuradora 74 Judicial II Penal, doctora Magdalena María Contreras Uribe, a través del oficio 069 del 26 de abril de 2018, señaló: (i) el 24 de noviembre de 2017 fue elevada solicitud verbal por parte del accionante, y en aplicación del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, cada una de sus inquietudes fueron registradas y contestadas mediante el formato de atención al usuario;

(ii) el accionante solicitó al interior del proceso disciplinario 2017-00292 la intervención de la Procuraduría, lo que se cumplió en los términos de naturaleza, objeto y hechos de denuncia; y (iii) el expediente se encuentra en la etapa probatoria, sin que se haya impartido calificación jurídica, por lo que el quejoso no se encuentra desprovisto de la garantía fundamental reclamada en el libelo, porque, está programada para el próximo 23 de julio, la continuación de práctica de pruebas donde puede ejercer el contradictorio frente a los hechos que motivaron la acción constitucional.

Razones por las que considera que la tutela no está llamada a prosperar. Las demás partes vinculadas al presente trámite, a la fecha de la presente decisión no se pronunciaron, pese al traslado de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8º, del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura, en sus Salas Disciplinarias de las seccionales Bogotá y Valle del Cauca. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3. Recuérdese, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:2] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:3]. [2: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [3: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 4. En el caso concreto, el accionante apunta a dos aspectos puntuales, a saber (i) a través de la acción constitucional se intervenga dentro del trámite disciplinario rotulado con el No. 2017-0292, para que las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y Valle, garanticen el derecho de defensa, el acopio probatorio y el debido proceso en la denuncia por él interpuesta contra la abogada Carmen Tulia madera Parra; y, (ii) las entidades accionadas se pronuncien frente a los derechos de petición que ha elevado, sin obtener respuesta al respecto. 5.

Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de la acción constitucional dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, en atención a que la actuación disciplinaria promovida, y dentro de las cual, según su criterio, se han cometido irregularidades sustanciales y procesales en el acopio y ponderación probatoria, se encuentra en curso, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo de la tutela. 6.

Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación[footnoteRef:4], que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración. [4: CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130] 7.

Ciertamente, si como lo afirma el accionante, existe algún tipo de animadversión en su contra por parte de los funcionarios que adelantan la queja ofrecida en contra de la abogada Madera Parra, o si aquellos han desconocido las pruebas por él aportadas en la investigación, dichas situaciones deben dirimirse y ventilarse en el momento procesal oportuno ante el juez natural del proceso con la presentación de los argumentos que soporten su inconformismo, sumado el agotamiento de los mecanismos procedimentales que aseguren la total transparencia e imparcialidad en la decisión, entre ellos, la acción de nulidad o, la recusación, de quienes tengan interés en las resultas del proceso, con el fin de que se adopten los correctivos necesarios. 8.

La solicitud de amparo reclamada con relación al debido proceso, emerge improcedente ante la existencia de medios normales expeditos para atacar los presuntos actos o procedimientos irregulares percibidos dentro del trámite disciplinario, pues la acción de tutela ésta concebida, de manera excepcional, ante la carencia de senderos ordinarios. 9.

A lo anterior se suma que al amparo de los artículos 84 y 180 Ley 734 de 2002, procede, la recusación contra quienes ejercen la acción disciplinaria, y los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que niegan la práctica de pruebas, respectivamente. 10. Por esa vía, al acudir al amparo constitucional, sin agotar los derroteros procesales ante las autoridades judiciales competentes, aviene improcedente la tutela por incumplimiento del postulado de la subsidiariedad, pues, en lo que toca al derecho de petición, acorde con las respuestas ofrecidas por los funcionarios accionados y los soportes allegados, las solicitudes elevadas por el quejoso han sido atendidas en tiempo y de fondo, de cara a las situaciones planteadas en el libelo, lo que en manera alguna traduce la vulneración esgrimida. 11.

Se ofrece oportuno precisar que frente al cuestionamiento hecho contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad, el mismo accionante pone en evidencia que la petición elevada el 13 de diciembre de 2017, por correo certificado –Empresa 472-, no cuenta con radicado o sello de recibo, lo que hace insostenible afirmar que fue puesta en conocimiento de quien debía responderla.

Ello, sin duda, imposibilita establecer con exactitud si efectivamente fue o no recibida, por lo que mal podría exigírsele a la demandada que brinde una respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe constancia de su presentación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANDRÉS LISIMACO POLANCO MARTÍNEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12