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STP5785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 91195 MARÍA ZAIDE BUSTOS MEDINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5785-2017 Radicación 91195 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- respecto de la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital en cabeza de MARÍA ZAIDE BUSTOS MEDINA.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Sociedad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, MARÍA ZAIDE BUSTOS MEDINA tiene la condición de desplazada por la violencia y su grupo familiar a cargo. Afirmó que se encuentra registrada como víctima de desplazamiento forzado, por lo cual, tiene derecho a que le presten todas las ayudas ofrecidas por el Gobierno. Por ello, presentó petición ante la UARIV -sin indicar la fecha-, con el propósito de que le entregue la indemnización a que tiene derecho y, a Fonvivienda, le asigne un subsidio.

Sin embargo, no obtuvo contestación. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición. Por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de las entidades referidas, pues a la fecha no ha conseguido los beneficios solicitados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 24 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

Fonvivienda sostuvo que en esa entidad no se encontró ninguna solicitud radicada por MARÍA ZAIDE BUSTOS MEDINA. A la par, aclaró que la demandante no se ha postulado a ninguna de sus convocatorias de subsidios de vivienda, así como tampoco ha sido habilitada como potencial beneficiaria «del subsidio familiar del cien por ciento de vivienda en especie» tal como se evidenció de la base de datos del DPS.

Por lo tanto, no puede acceder directamente a esos beneficios, sino que debe agotar los procedimientos fijados en la ley. Resaltó que para acceder a una vivienda subsidiada en el cien por ciento de su valor debe encontrarse registrada en las bases de datos que permitan su focalización conforme a las previsiones del artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, esto es, el Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema - Unidos (SIUNIDOS), el SISBEN o el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

Por último, indicó que el DPS es el encargado de definir la fecha de corte de la información de las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie (SFVE) y, de ser incluida, podrá postularse a dicho programa. Por último, solicitó se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de garantías a la parte actora.

Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que el 1º y 12 de diciembre de 2016, le informó a la peticionaria el trámite que debía agotar para acceder al subsidio y remitió el asunto al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para lo de su competencia. Por ende, solicitó la desvinculación de la presente actuación. A su turno, el referido ministerio se opuso a la prosperidad de la acción. Para ello, argumentó su falta de legitimidad, pues no es el competente para otorgar el subsidio pretendido por la parte actora.

No obstante, aclaró que el 18 de diciembre de 2016 respondió la petición presentada por la accionante y le informó que para acceder al subsidio de vivienda familiar debe cumplir los requisitos de priorización establecidos por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social e igualmente debe ser seleccionada como beneficiaria. Comunicó que no existe postulación por parte de la demandante para obtener subsidio alguno. Para sustentar su afirmación, allegó copia de la consulta efectuada al sistema de información del Subsidio de Vivienda Familiar de esa entidad.

Durante el término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos de petición, vida digna y mínimo vital en favor de la accionante vulnerados por la UARIV. Señaló que durante el término del traslado esa entidad guardó silencio y, por ello, aplicó el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por cierto que la ayuda humanitaria no ha sido entregada a MARÍA ZAIDE BUSTOS MEDINA.

En consecuencia, ordenó al Director de la UARIV que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la decisión, si no lo ha hecho aún, le entregue la ayuda humanitaria en alimentación básica y alojamiento a la accionante. El Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas de la UARIV impugnó el fallo. Manifestó que el 9 de marzo de 2017 le remitió la contestación de fondo a la demandante, la cual fue debidamente notificada por correo certificado.

Adjuntó la planilla de envío. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, está demostrado que el 3 de marzo de 2017 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV emitió la Resolución 060012017077663, en la cual reconoció y ordenó el pago de la atención humanitaria a la ciudadana MARÍA ZAIDE BUSTOS MEDINA.

Lo anterior, por cuanto estableció que el hogar de la accionante presenta «carencia extrema de urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima». Así las cosas, resaltó que por el periodo de un año se le reconocerán tres giros, cada uno por la suma de $345.000 y el término empezará a contar desde el primer pago.

Dicha contestación se produjo mediante oficio 20177205779101 del 9 de marzo de 2017 del que se allegó una copia junto con la guía 7312576, lo cual permite establecer que fue efectivamente enviado a la demandante. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En efecto, la entidad accionada le explicó a la parte actora que tras la medición realizada por la Unidad de Víctimas, determinó la carencia extrema en que se encuentra el hogar a su cargo y, por ello, accedió a su petición. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Así las cosas, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura respecto de la UARIV el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por MARÍA ZAIDE BUSTOS MEDINA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8