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STP5784-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 89979 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5784-2017 Radicación 89979 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Noroccidente, Seccional Antioquia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección General del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de esa capital y su Dirección de Sanidad, así como el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ se encuentra recluida en el Complejo COPED El Pedregal de Medellín, descontando la pena de 96 meses de prisión impuesta el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de esa ciudad, tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal.

La defensa apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 20 de abril de 2016. Mediante escrito radicado el 24 de octubre anterior, la demandante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el sustituto de prisión domiciliaria conforme con las previsiones del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 y su grave estado de salud.

Sobre este último aspecto, informó que padece cáncer gástrico con metástasis, anemia crónica secundaria y desnutrición de tercer nivel desde el 2010, patologías que, a su juicio, son incompatibles con la vida en reclusión. Adicionalmente, denunció que no ha sido debidamente valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha entregado las conclusiones definitivas del dictamen que le practicó el 27 de septiembre de 2016.

Por tales motivos, acude ante la jurisdicción constitucional a efectos de que se protejan sus derechos a la vida, salud, integridad personal e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al «Juzgado 17 Penal del Circuito Medellín» que le haga entrega del informe médico legal del 27 de septiembre de 2016 y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que valore su estado de salud, ofreciendo una conclusión clara y definitiva al respecto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que el 3 de noviembre de 2016 el médico legista informó que no puede realizar un dictamen definitivo sobre el estado de salud de la demandante, porque no cuenta con su historia clínica completa.

Por tal motivo, el despacho solicitó al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, a la Dirección del Complejo COPED El Pedregal de Medellín y al Coordinador de Sanidad de ese establecimiento que adopten las medidas necesarias para practicar a MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ los exámenes ordenados por el especialista. Igualmente, requirió a la interesada copia de la «historia clínica de las múltiples intervenciones quirúrgicas mencionadas por los médicos tratantes (17 en total)».

Advirtió que dichas conclusiones le fueron notificadas a la demandante el 9 de noviembre de 2016. A la par, dio a conocer que por autos del 1º de noviembre y 12 de diciembre de 2016 se abstuvo de pronunciarse respecto del sustituto de prisión domiciliaria demandado, en razón a que su improcedencia fue definida por el juez de conocimiento, tras establecer que la sentenciada incumple los condicionamientos contenidos en el artículo 38B del Código Penal.

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se le desvincule del presente trámite. Aclaró que ha realizado todas las valoraciones ordenadas con el propósito de determinar el estado de salud de la accionante. Sin embargo, explicó que los exámenes físicos realizados a MARÍA CATALINA CARVAJAL no permiten evidenciar ningún síntoma de la enfermedad que dice padecer, por lo cual requirió la práctica de ayudas diagnósticas adicionales.

La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Señaló que ha tramitado las solicitudes de exámenes especializados ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Así mismo, resaltó que es la interna quien se niega a asistir a las citas médicas programadas con el propósito de deteriorar su estado de salud y acceder nuevamente al beneficio de prisión domiciliaria que le fue revocado.

El Consorcio PPL 2015 requirió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín demandó que se deniegue la presente acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Consideró que la demanda interpuesta por la actora incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que puede acudir al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y controvertir el dictamen médico legal del 27 de octubre de 2016, así como su ampliación del 1º de noviembre siguiente.

Así mismo, encontró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses actuó de manera diligente y acorde con las normas y protocolos empleados en los casos de evaluación del estado de salud de las personas privadas de la libertad. La accionante impugnó el fallo. Refirió que se niega a asistir a las citas médicas programadas por el INPEC porque su entidad prestadora de salud es la Organización Sanitas Internacional y no el Consorcio PPL 2015.

Resaltó, además, que las autoridades penitenciarias pretenden transportarla en una patrulla y no en ambulancia, como demanda su estado de salud. En lo ateniente a la historia clínica, solicitó que se le permita suministrarla personalmente a medicina legal, pues en su criterio esta información es de carácter personal y, por ello, sólo le compete a ella entregar copia de éste.

Por lo demás, acusó a las autoridades accionadas de falsear la información contenida en las contestaciones ofrecidas durante este trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante la Resolución 000524 de abril 15 de 2009, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el Reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de libertad –estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal–.

Acorde con dicha normativa, y con los artículos 68 de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004, el dictamen sobre el estado grave por enfermedad compete exclusivamente a los «médicos oficiales» o «médicos legistas especializados», es decir, a aquellos profesionales de la salud que acrediten formación técnica en protocolos forenses y que mantengan una relación contractual o legal con el Estado.

También establece el aludido reglamento que cuando sea necesaria la práctica de exámenes paraclínicos o interconsultas con especialistas con fines diagnósticos se debe emitir un dictamen preliminar, el cual deberá ser comunicado a la autoridad judicial a órdenes de quien se encuentre el interno. Sobre el cumplimiento de tal orden, prevé el estatuto en cita que «[l]a autoridad judicial o carcelaria, es responsable de coordinar lo pertinente para la realización de las pruebas paraclínicas y/o interconsultas solicitadas por el perito, a través de los servicios de salud carcelarios, del departamento o del municipio (según los convenios que el centro carcelario tenga con el sector salud), o a través del servicio de salud al cual esté afiliado o por el cual esté cubierto la persona privada de la libertad».

Igualmente, dispone que tanto la historia clínica como los resultados de las ayudas diagnósticas o conceptos especializados deben ser remitidos al perito por parte del solicitante. En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establecieran si el estado de salud de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ es o no compatible con la vida en reclusión. Por dictamen médico legal del 12 de octubre de 2016, el forense concluyó que para responder tal petición requería la historia clínica suscrita por los oncólogos tratantes, razón por lo cual el 19 de octubre siguiente el despacho le remitió la documentación que obra en el expediente.

Posteriormente, el 1º de noviembre de 2016, Medicina Legal emite un nuevo dictamen señalando que las historias clínicas aportadas no se encuentran actualizadas ni soportadas en estudios de imagenología. A la par, resalta que pese a la gravedad del cuadro clínico descrito por la interesada, no cuenta con registros médicos de las 17 intervenciones quirúrgicas que afirma se le realizaron en el 2014 ni con exámenes de control desde el 2015.

Por ello, concluyó que la historia clínica presenta grandes falencias que impiden emitir un dictamen definitivo. En consecuencia, el 3 de noviembre de 2016 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ofició al Director y Jefe de Sanidad del Establecimiento Penitenciario El Pedregal y al Gerente del Consorcio PPL 2015, para que tomen las medidas necesarias para practicar a MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ una resonancia magnética y una gammagrafía ósea y conseguir copia de los resultados obtenidos en las 17 intervenciones quirúrgicas que se le han adelantado.

Sin embargo, según reconoció la mencionada ciudadana en su escrito de impugnación, se ha negado a asistir a las citas médicas programadas porque no fueron conferidas por la EPS Sanitas sino por el INPEC y el Consorcio PPL 2015, pese a que, como se anotó, el Reglamento Técnico señala que los exámenes pueden realizarse a través de los servicios médicos dispuestos para la población privada de la libertad o de la EPS que les preste los servicios.

La Sala advierte que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos legalmente previstos y, mucho menos, para imponer a las autoridades el entendimiento disímil que sobre los trámites tengan los ciudadanos. Ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas.

Entonces, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, pues resulta evidente que las entidades involucradas han cumplido cabalmente con sus deberes legales. Por ende, ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente.

Finalmente, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, ante el cual la actora aseguró haber elevado una dirigida a obtener copia del dictamen médico legal realizado el 27 de septiembre de 2016, informó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ. Sumado a ello, la demandante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado tal petición. En contraste, el único escrito presentado por la demandante ante esa autoridad judicial data del 30 de marzo de 2016.

En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la petición por parte de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, no es posible conceder el amparo pretendido.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela instaurada por MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ. 2. REMITIR las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12