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STP5783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 47001220400020250004101 N.I. 144210 Tutela segunda instancia A/ Luis Enrique Jiménez Borrero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5783-2025 Radicación N° 144210 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta (Magdalena), contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual concedió parcialmente la demanda de tutela promovida por Luis Enrique Jiménez Borrero en contra del aquí recurrente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, la Fiscalía 21 Seccional del Gaula adscrita a esa urbe, y la Estación de Policía de El Rodadero, también ubicada en esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los siguientes términos: 1.- El accionante manifestó que debido a su captura fue recluido en la Estación de Policía del Rodadero en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). En consecuencia, el 28 de mayo de 2024 se llevaron a cabo las audiencias preliminares en su contra, las cuales fueron presididas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (Magdalena). 2.- El accionante manifestó que durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías evaluó los argumentos presentados por la fiscalía y tras considerar las pruebas y la solicitud realizada, el juez resolvió acoger la petición de la fiscalía y, en consecuencia, dictó una medida privativa de la libertad en centro de reclusión. 3.- Manifiesta que en la actualidad se encuentra recluido en la Estación de Policía del Rodadero, por esta razón, solicita su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas ya que existe una orden judicial emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta (Magdalena) y además de ello, las condiciones en la que se encuentra la estación no eran las óptimas ni cumplían con las medidas de bioseguridad ya que solo existía un solo baño para todos los internos. Bajo este contexto solicita el traslado con el fin de garantizar su derecho a la vida. 4.- Por último, señaló que padecía diversas patologías, entre ellas, Obesidad Mórbida, Diabetes, Hipertensión Arterial y Neumonía, las cuales requerían valoraciones médicas y una alimentación diaria que debía ser preparada de manera especial, tal como se indicaba en la historia clínica emitida por el Hospital Julio Méndez Barreneche.

Con fundamento en los hechos narrados pretende la parte accionante lo siguiente: “…PRIMERO: TUTELAR y AMPARAR, los DERECHOS FUNDAMENTALES Al DERECHO A LA VIDA CONEXIDAD A SU DIGNIDAD HUMANA amenazados y/o vulnerados por las entidades ESTACIÓN DE POLICÍA DEL RODADERO, DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA - MAGDALENA.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente, mi traslado al CENTRO CARCELARIO DE MEDIANA Y MINIMA SEGURIDAD “RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA”.

TERCERO: ORDENAR, a la policía nacional de la ESTACIÓN DE POLICÍA DEL RODADERO, DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA - MAGDALENA, cumplir con la orden judicial del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE SANTA MARTA, de trasladarme al CENTRO CARCELARIO DE MEDIANA Y MINIMA SEGURIDAD “RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA”.

CUARTO: ORDENAR, De manera (sic) a las entidades, ESTACION DE POLICIA DEL RODADERO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA), JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE SANTA MARTA, FISCALIA 21 SECCIONAL - EDA SANTA MARTA Y CENTRO CARCELARIO DE MEDIANA Y MINIMA SEGURIDAD “RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA”, las autorizaciones para que sea permitido el ingreso de alimentos diarios ya que son preparados de forma especial y bajo recomendaciones médicas por su médico tratante debido a sus patologías tales como: a. OBESIDAD MORVIDA III b. DIABETES c. HIPERTENDION ARTERIAL d. NEUMONIA.

Según consta en historia médica expedida por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE…’’. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió parcialmente el amparo impetrado por el accionante. Ello, tras considerar que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Santa Marta, no obstante conocer la orden de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida por el juzgado penal municipal de control de garantías en contra del actor, no ha adelantado las actuaciones de rigor a fin de trasladarlo del lugar en donde actualmente se encuentra detenido, esto es, en las instalaciones de la Estación de Policía de El Rodadero, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo de Bastidas”, ubicado en Santa Marta, desconociendo de esa manera, no solo el postulado establecido en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, sino lo señalado por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP13996-2021), y por la Corte Constitucional (T-151/16), en lo relacionado con la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad ante su permanencia indefinida en los centros transitorios de detención. En tal virtud, concedió el amparo de las garantías constitucionales invocadas por el accionante para su protección y, consecuentemente, dispuso al INPEC lo siguiente:

PRIMERO. – AMPARAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BORRERO. En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC que dentro del término diez (10) días contados a partir de la de la notificación del presente proveído, adopte los protocolos necesarios para hacer efectivo el traslado de LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BORRERO hacia el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “RODRIGO DE BASTIDAS” DE SANTA MARTA MAGDALENA” De otra parte, declaró improcedente el amparo, en lo relacionado con la pretensión del demandante dirigida a obtener por parte del lugar de su detención la autorización para el ingreso diario de cierto tipo de alimentos preparados de manera especial para el manejo de las patologías que padece, en tanto no se demostró “que el personal custodio del privado esté brindándole una mala alimentación o que no se le esté dando atención prioritaria en razón de las complicaciones de salud que a éste le han sobrevenido”.

LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta se encontró inconforme con el fallo, por las siguientes razones: (i) Adujo falta de notificación del auto admisorio de la demanda, cuya situación invalida la actuación del presente trámite, al no permitírsele ejercer los derechos de defensa y contradicción. (ii) No se integró al contradictorio “al municipio de Santa Marta”, autoridad responsable de la custodia de las personas con medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

(iii) Al INPEC y a los establecimientos carcelarios les corresponde custodiar a las personas que ostenten calidad de condenados, mas no a los que tengan detención preventiva, evento en el cual su custodia, por regla general, le compete a los entes territoriales respectivos, salvo que medie convenio interadministrativo suscrito entre las referidas entidades, para que de manera excepcional se permita el ingreso de los detenidos a los establecimientos carcelarios (Art.19, Ley 65 de 1993 y CC SU-122/22), situación que no ha ocurrido en el presente caso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Cuestión preliminar. La Sala observa que el juez de primera instancia en el fallo que concedió parcialmente el amparo impetrado por el accionante, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adoptar los protocolos necesarios para hacer efectivo el traslado de aquél hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías el 5 de junio de 2024.

Lo anterior permite a la Sala inferir, en principio, que no le asiste interés al establecimiento carcelario en mención de impugnar la sentencia de tutela, en tanto no es el destinatario de la orden que allí se profirió. Sin embargo, revisado el expediente, se percibe que el A quo arribó a la conclusión de que el INPEC y el establecimiento carcelario en mención, para efectos de impartir la orden de tutela, ostentan la misma identidad, por cuya razón impuso el mandato constitucional en contra del primero de ellos.

Véase que en el fallo objeto de impugnación, el juez consideró que el establecimiento carcelario de Santa Marta sí incurrió en la transgresión atribuida en su contra, al no cumplir la orden judicial impartida por el juzgado penal de control de garantías ambulante. De manera que, si bien el A quo incurrió en la imprecisión sobre la entidad contra la cual impartió la orden de tutela, resulta apenas lógico entender que se trata del establecimiento carcelario de Santa Marta, entidad con pleno interés para impugnar la sentencia proferida de manera adversa. 3.

Clarificado lo anterior, conforme con los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si se incurrió o no en irregularidad sustancial que invalide lo actuado al interior del presente trámite, al no notificarse el auto admisorio de la tutela al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, y al no integrarse al contradictorio a la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

En caso de no evidenciarse el yerro allí advertido, y (ii) establecer si el juez de primera instancia acertó o no al conceder el amparo, en lo relacionado con el cumplimiento de la orden de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Santa Marta en contra del accionante. 4.

De la nulidad. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta sostiene que el A quo incurrió en irregularidad sustancial que invalida lo actuado en el presente trámite constitucional, por cuanto: (i) no le notificó el auto admisorio de la tutela, cuya omisión no le permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción al interior del trámite, y (ii) no se integró al contradictorio a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, autoridad encargada de la custodia del accionante, quien se encuentra con detención preventiva en esa ciudad.

Al respecto, la Sala observa que ninguna de las irregularidades allí planteadas por el recurrente se presenta en el presente caso. En primer lugar, por cuanto, revisado el expediente de tutela, se tiene que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de febrero de 2025, a las 03:56 p.m., por medio del correo electrónico secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, envió el auto admisorio de la demanda, entre otras autoridades, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario accionado, a través de los correos juridica.epcsantamarta@inpec.gov.co y epcsantamarta@inpec.gov.co, mismos mensajes electrónicos empleados por dicha dependencia judicial para notificar el fallo contra el cual la entidad accionada presentó el mecanismo de la impugnación. En ese orden, surge con claridad concluir que al no desconocer la entidad demandada el trámite constitucional adelantado en sede de primera instancia no resulta procedente invalidar lo allí actuado.

Tampoco se evidencia falta de integración al contradictorio al presente trámite, en tanto el A quo sí vinculó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta con el auto admisorio de la tutela, el cual fue notificado por la Secretaría en mención a los correos electrónicos habilitados por la entidad en mención para el envío de notificaciones notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co, no vislumbrándose tampoco en este caso yerro sustancial alguno. 5.

Del cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Revisado el expediente de tutela, la Sala observa que en contra del accionante y otros ciudadanos se adelanta proceso penal radicado con el número 470016199328202380089, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, actuación dentro de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta en audiencia preliminar celebrada el 5 de junio de 2024, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del aquí actor y de sus compañeros de causa.

Para efectos de materializar la precitada orden, la referida autoridad judicial mediante oficio del 11 junio de 2024, requirió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santa Marta adelantar todas las actuaciones encaminadas a ese fin. La Policía Metropolitana de Santa Marta, en oficio del 21 de febrero de 2025, solicitó al director del establecimiento carcelario en mención asignar “cupo en dicho establecimiento carcelario ya que el privado de la libertad posee boleta de encarcelación dirigida al centro carcelario Rodrigo de Bastidas”.

Lo anterior, por cuanto el accionante, por razón de la restricción de su libertad, se encuentra detenido en la Estación de Policía de El Rodadero ubicada en esa misma ciudad. Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.

La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.

Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el caso materia de análisis, está llamada a prosperar la solicitud de amparo impetrada por el accionante, pues resulta evidente que, si bien es cierto que el prenombrado fue privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento preventiva proferida por autoridad judicial competente, y su retención ha sido ajustada a la legalidad, no menos cierto es que, el lugar en el cual ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio que ha sido destinado para cumplir la medida restrictiva, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial.

En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a Luis Enrique Jiménez Borrero, en los términos en que fue ordenado por el juez penal municipal de control de garantías, pues desde su detención, ha permanecido recluido en una estación de policía por un término muy superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ello, se insiste, en virtud de la omisión en la cual ha incurrido el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santa Marta, quien no ha cumplido a lo dispuesto en la orden de detención preventiva comunicada a esa autoridad por el juzgado en mención el 11 de junio de 2024.

Resulta oportuno advertir que, la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-684/2010, señaló: 4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida.

De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial).

De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.[footnoteRef:2] [2: Cfr. T-897 de septiembre 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).] Ahora bien, en cuanto a la inconformidad con el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santa Marta, consistente en que, la custodia del accionante privado de la libertad le compete al ente territorial, por no ostentar la calidad de condenado, salvo que medie suscripción de convenio interadministrativo entre el INPEC y el ente territorial para recibirlo en el establecimiento carcelario, lo cual no ha ocurrido, basta destacar que, ante el estado de cosas inconstitucionales decretada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122/2022, y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales a nivel nacional, surgió necesario para esa Corporación adoptar medidas de mediano a largo plazo para superar la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual fue diseñado, entre ellas, acudir a la colaboración armónica del INPEC a través de sus centros carcelarios para permitir el ingreso de los ciudadanos con medida de aseguramiento.

Como en la actualidad no se ha logrado la materialización de las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la referida sentencia, para la Sala surge necesario, como acertadamente lo consideró el A quo, conceder el amparo impetrado por el accionante. No obstante, se modificará la orden impartida en el fallo, en el sentido de aclarar que es al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta a quien se dirigió la orden dispuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR, únicamente, el numeral primero del aparte resolutivo del fallo impugnado, en el sentido de aclarar que es al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta a quien se dirigió la orden allí dispuesta.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de impugnación.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2