Micelio
STP5783-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 91546 MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALMEIDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5783-2017 Radicación n° 91546 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALMEIDA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Universidad Cooperativa de Colombia, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna-, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALMEIDA demandó ante la jurisdicción laboral a la Universidad Cooperativa de Colombia y a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, vigente entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de diciembre de 2002.

Así mismo, que se le reconociera que en el ejercicio de dicha vinculación, los contratos cooperativos resultaban nulos, por violación de la ley y por tener objeto ilícito. En su criterio, las demandadas debían ser condenadas solidariamente al pago de sus salarios, prestaciones sociales, nivelación salarial y sanción moratoria. Mediante sentencia del 31 de julio de 2008 el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurrió en casación y el 4 de mayo de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, tras considerar que los cargos presentan graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad.

Por lo anterior, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALMEIDA acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Afirmó que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico. Así mismo, agregó que la determinación proferida en sede de casación omitió el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo.

Por ende, solicitó se dejen sin efectos y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de abril de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce un año después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otra parte, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acogió los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, explicó que en éste asunto no estaba en discusión el hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de secretaria, pues así lo habían admitido las demandadas.

Razón por la cual, aplicaría la normatividad general. No la contenida en el art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo. A la par, agregó que el Acuerdo Cooperativo se pactó a término fijo, a partir del 17 de enero de 2002 hasta el 28 de junio de ese mismo año. Por ende, refirió que con la sola aportación de ese documento, sumada a la aceptación de las entidades al contestar la demanda, descartó que la vinculación laboral hubiese sido a término indefinido, tal como solicitó que se declare la accionante.

Aclaró que las entidades demandadas en tres oportunidades aceptaron la prestación del servicio por parte de la actora, además que existió entre ellas solución de continuidad. Por tal motivo, la demandante debió aportar la prueba de que su labor se desarrolló desde el inicio de manera ininterrumpida. Sin embargo, no obra elemento demostrativo que así lo indique, más aún cuando ella misma confesó en su interrogatorio de parte, que entre uno y otro ciclo académico hubo continuidad.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.

En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.

Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALMEIDA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8