Micelio
STP5782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012

Tutela 91525 RODRIGO PARADA GÉLVEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5782-2017 Radicación 91525 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RODRIGO PARADA GÉLVEZ contra la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.

Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y las partes e intervinientes del proceso adelantado contra el ciudadano en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 18 de enero de 2004 RODRIGO PARADA GÉLVEZ y Víctor Alfonso López Ospina fueron capturados en Fusagasugá (Cundinamarca) por miembros del Batallón de Infantería 39, en razón a que fueron hallados en su poder una pistola Pietro Beretta, 33 cartuchos 9mm, un teléfono Avantel y varios documentos relacionados con las Autodefensas Unidas de Colombia.

Surtido el trámite correspondiente, el 27 de octubre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a RODRIGO PARADA GÉLVEZ a la pena principal de 150 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y falsedad en documento público.

Sin embargo, el 16 de octubre de 2008, el actor confesó el hecho dentro del marco de la justicia transicional, dada su militancia en el Bloque Centauros –Frente Sumapaz- de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-. Refirió el demandante que el 2 de diciembre de 2016, presentó petición ante la Fiscalía 30 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con el propósito de que se le efectué la imputación de ese hecho conforme las previsiones del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 y, a su vez, poder solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento.

Denunció que pese a que se le informó que dicha diligencia se adelantaría el 7 y 9 de marzo del año en curso, no fue convocado a la correspondiente vista pública. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso y, consecuente con ello, solicitó que sin dilación alguna la Fiscalía accionada le adelante la audiencia de imputación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 20 de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

La Fiscalía 30 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó que se declare la improcedencia del amparo demandado, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Informó que en audiencia concentrada realizada entre el 15 y 17 de febrero de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de adición de 15 postulados más, entre ellos el accionante.

Por consiguiente, precisó que una vez culminada la audiencia de formulación dentro de ese asunto, programada para el 25 y 16 de mayo de 2017, impulsará el trámite relacionado con RODRIGO PARADA GÉLVEZ. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa. Esas son, por tanto, las herramientas a las cuales debe acudir el demandante, y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Además, contrario a lo señalado por el actor, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional, en razón a que no se advierte que la Fiscalía accionada haya actuado de manera negligente. En contraste, encuentra la Corte que ha procurado impulsar el trámite conforme con la normativa aplicable. Estaba Por tanto, la Sala negará el amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por RODRIGO PARADA GÉLVEZ contra la Fiscalía 30 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6