Tutela 91497 EYBER GUERRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5781-2017 Radicación 91497 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por EYBER GUERRA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías del distrito judicial mencionado y las partes e intervinientes del proceso penal referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el 18 de julio de 2014 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada, presuntamente cometidos por EYBER GUERRA, quien no aceptó los cargos.
El 6 de agosto siguiente ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se modificó la imputación y se adicionó el punible de testaferrato, el cual fue objeto de allanamiento por parte del procesado. El 13 de agosto de 2015, se realizó audiencia pública, en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada, petición que negó el juez de instancia. El 19 de julio de 2016, durante la audiencia convocada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales con Función de Conocimiento, para la verificación de la legalidad del allanamiento, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, alegando violación del debido proceso, pues en su criterio la aceptación de cargos estaba condicionada a la preclusión de las restantes hipótesis delictivas.
El auto por el cual se negó tal petición fue apelado y confirmado el 17 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad. El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que las determinaciones referidas quebrantaron sus derechos fundamentales y reiteró los razonamientos que fueron expuestos en aquellos escenarios procesales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de abril de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad relataron el decurso de la actuación surtida, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas, y aportaron copia de los registros, actas y transcripciones pertinentes.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente.
En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo. Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en los autos dictados por los despachos judiciales accionados no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades accionadas, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del allanamiento elevada por la defensa técnica de EYBER GUERRA, con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela, precisaron que no logró acreditarse la existencia de vicio en el consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos.
Las diligencias daban cuenta, por el contrario, que al indiciado se le revistió de todas las garantías fundamentales y procesales. Además, conforme a los registros obrantes, constataron que en la audiencia respectiva la Fiscalía invitó al procesado para que se allanara al cargo de testafarrato y explicó que de los elementos recaudados en la investigación podría, eventualmente, desligarlo de los delitos restantes.
Por tanto, dicho acto nunca estuvo condicionado. Igualmente, se explicó que la preclusión de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada depende exclusivamente de la decisión del juez de conocimiento y no del ente acusador. Por lo anterior, las autoridades accionadas concluyeron que el procesado aceptó de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la Fiscalía, la cual fue avalada por el juez de control de garantías y, por ende, no es posible admitir la retractación. Ese criterio es el mismo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 27 Ene 2016, Rad. 46975 y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47183, entre otras).
En ese orden de ideas, para la Sala las decisiones adoptadas no comportan vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta, a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida audiencia de verificación de allanamiento a cargos no se logró acreditar la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación y, por ello, sus pretensiones se definieron en forma adversa.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por EYBER GUERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8