CUI 11001221500020250002601 N.I. 144202 Tutela segunda instancia A/ Justo Pastor Oliveros Piñeros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5780-2025 Radicación N° 144202 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Justo Pastor Oliveros Piñeros, frente al fallo emitido el 11 de marzo de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Doce y Ciento Tres Delegadas ante dicha Corporación, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital y propiedad.
LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal Superior en los siguientes términos: El señor JUSTO PASTOR OLVEROS PIÑEROS acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al derecho del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, petición, mínimo vital y propiedad, pues, sostuvo, las Delegadas de la Fiscalía General de la Nación Doce y Ciento tres ante esta Corporación, ambas de Bogotá incurrieron en una vía de hecho en el asunto Rad. 851342, que se originó por la denuncia que interpuso el 22 de agosto de 2014 ya que, a través de la falsificación de su firma, el 5 de abril de 1993 se realizó la “venta ilegal e irregular” del inmueble de su propiedad con matrícula inmobiliaria N° 50N-473662, ubicado en la carrera 92 N° 147 A 51, barrio Pilares / Suba.
Indicó que, la delegada fiscal Doce el 5 de julio de 2018 dispuso el restablecimiento de sus derechos (cancelación de anotaciones en el certificado de libertad y tradición), sin embargo, la homóloga Noventa y cinco al desatar un recurso de apelación revocó la decisión. De ahí que, consecuencia de una dilación justificada (a partir de los hechos han transcurrido 31 años y de la noticia criminal 11 años), en el año 2021 se decretó la prescripción de la acción penal.
En concreto reprochó los proveídos del 4 de diciembre de 2023, mediante la cual se negó el restablecimiento de los derechos, confirmada el 5 de julio de 2024, debido a que incurrió en un defecto sustancial y procesal tras desconocer “el precedente judicial”, vulnerando gravemente las garantías que le asiste en su calidad de víctima al tiempo que, sin estimar que cuenta con 84 años y no tiene recursos económicos lo remite a la jurisdicción civil.
Manifestó que la acción de tutela es viable, en últimas, como mecanismo transitorio, por cuanto no tiene con otro medio de defensa judicial idóneo, además, se cumple con el requisito de inmediatez ya que “la vulneración continúa produciéndose momento a momento”. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por las decisiones adoptadas por las Fiscalías Doce y Ciento Tres Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2023 y 5 de julio de 2024, respectivamente, al interior del proceso que se adelantó por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: 1. Inicialmente descartó la existencia de una actuación temeraria, conforme lo propuesto por la Fiscalía Doce Delegada, pues al cotejar la acción de tutela que tramitó una Sala de esa Corporación con la presente actuación, concluyó que no se enmarca en los supuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse identidad de causa petendi, pues en el primer asunto, se reprochó la mora en definirse el incidente de restablecimiento del derecho y, en esta oportunidad, se pone en entredicho los proveídos que culminaron ese trámite y resultaron desfavorables 2.
Dicho ello, concretó la discusión en los proveídos proferidos por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá del 4 de diciembre de 2023, mediante el cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de restablecimiento del derecho respecto del inmueble, y la Ciento Tres Delegada ante esa Corporación el 5 de julio de 2024, que la confirmó. 3.
En ese contexto, advirtió el cumplimiento de los requisitos generales y de los específicos no encontró la existencia de causal o defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior en razón a que las referidas determinaciones, con la debida motivación al interior del incidente de restablecimiento del derecho promovido por el actor, se valoraron todos los elementos de convicción allegados a dicha actuación, evidenciándose, con fundamento en las declaraciones del mismo incidentante y otras, «el inexplicable abandono por lapso considerable de las resultas del asunto por parte del actor (quien interpuso la denuncia penal), las contradicciones en sus dichos en relación con la persona que, al parecer, cometió los delitos, la verdadera titularidad del inmueble (…)».
Así, se concluyó que ni siquiera se estableció plenamente la tipicidad objetiva de los delitos, circunstancia adicional al decretó de la prescripción de la acción penal y la imposibilidad de establecer la calidad de víctima del accionante y con ello, la legitimidad para pretender el restablecimiento del derecho, dado que en escritura del 3 de febrero de 2020 vendió los derechos litigiosos a otro ciudadano. De lo expuesto, concluyó que se expusieron razones ajustadas que motivaron no acceder a la solicitud del petente. 4.
Precisó que corresponde al peticionario argumentar cuáles fueron los errores que se atribuyen a las providencias judiciales que implican compromiso de los derechos fundamentales, carga que en este caso no se acató, sin que se hubiese logrado derruir la presunción de acierto y legalidad de las providencias atacadas, pues lo único que se hace es insistir en aspectos ya planteados con la intención de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate. 5.
Destacó que, conforme lo refirieron las providencias cuestionadas, el actor no fue diligente en las resultas del proceso que involucra la suerte del predio que alega es de su propiedad, dado que se desentendió por un lapso considerable tanto en materia penal como civil (esta último culminó por desistimiento de la demanda), al punto que en el predio actualmente se hallan construidos más de 500 apartamentos adquiridos de buena fe exenta de culpa por terceras personas. 6.
Concluyó que en atención a que la acción de tutela no se asemeja a una instancia adicional y en este caso no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales respecto de tutela contra decisiones judiciales, declaró improcedente el amparo pretendido. LA IMPUGNACIÓN La promovió Justo Pastor Oliveros Piñeros. Insistió en el restablecimiento de unos derechos que, en su sentir, siguen comprometiéndose al no haberse tomado una decisión de fondo al interior del proceso penal.
En su parecer, no se atendió la situación expuesta en la demanda de tutela, ya que el asunto estuvo varios años en fase de investigación preliminar y hasta el 2017 se dio apertura a la instrucción, vinculándose a varias personas a través de indagatoria, correspondiéndole al Estado ordenar y practicar todas las pruebas pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos y poder determinar la responsabilidad penal, garantizándose los derechos de las víctimas.
Sostuvo que no es posible que en 11 años no se hubiese podido establecer si hubo o no falsedad, atribuyéndose en el fallo de tutela negligencia de la víctima, cuando precisamente, por esta vía, se solicita el restablecimiento de sus derechos «porque no se pueden negar los mismos en el entendido en que está todavía en entredicho su hubo o no falsedad.» Respecto de la legitimación en la causa adujo que lo expuesto en el fallo impugnado es errado, pues sí está legitimado por ser el titular del derecho de dominio sobre el predio en cuestión, ya que fue a él a quien se le falsificó la firma para aparecer una venta en 1993 y, por temor de lo que pasara con su vida e integridad, luego de varios años optó por presentar la denuncia, además allegó la demanda de parte civil.
Señaló que las vías de hecho se verifican en las decisiones adoptadas por los despachos delegados de la Fiscalía, sin que sea dable atribuirle la carga de probar la falsedad. Acotó que una vez se emitió la providencia del 4 de diciembre de 2023, la que fue confirmada el 5 de julio de 2024, siempre se le notificó la actuación en calidad de víctima, incluso, en lo atinente con la venta de derechos a Guillermo Herrera, manifestó que no ha podido cumplir dado que no le han restablecidos sus derechos como propietario.
Recalcó que no pretende invocar la tutela a manera de una instancia adicional para restablecer sus derechos, sino que lo pretendido «es que el Estado sea garantista conmigo». Acorde con lo anotado, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar improcedente la acción de tutela promovida. Ello por cuanto se estimó que, no había lugar a enmendar los proveídos adoptados el 5 de julio y 4 de diciembre de 2024, que negaron, la solicitud de restablecimiento del derecho presentada por Justo Pastor Oliveros Piñeros. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las decisiones emitidas por las Fiscalías accionadas que negaron la solicitud de restablecimiento del derecho presentada por Justo Pastor Oliveros Piñeros, lesionaron derechos fundamentales. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. Respecto del requisito de inmediatez debe precisarse que si bien entre la providencia que resolvió el recurso de apelación -5 de julio de 2024- y la presentación de la demanda de tutela -25 de febrero de 2025-, transcurrió un lapso de 7 meses y 20 días, lo que llevaría a considerar incumplido dicho requisito, no puede obviarse que en la actuación no obra constancia de la fecha de notificación de la referida decisión, de modo que no se tiene certeza de la fecha en que conoció del referido pronunciamiento, de allí, en esas condiciones se tiene por superado el presupuesto en mención. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penal, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
La anterior afirmación tiene sustento en la revisión de algunas decisiones que se adoptaron al interior del proceso que es objeto debate, las cuales resulta importante resaltar brevemente para compresión de la decisión que ha de adoptarse. Veamos: i) Según la denuncia presentada por Justo Pastor Oliveros Piñeros el 22 de agosto de 2014, se advierte que mediante escritura del 1º de julio de 1992 el citado adquirió un bien inmueble ubicado en la localidad d Suba de Bogotá; sin embargo, el 5 de abril de 1993 se otorgó la escritura N°1002 en la Notaría 90 de Medellín, en la cual Gonzalo de Jesús Mejía Zapata figuraba como comprador de este, sin que el propietario hubiese participado en esa negociación. ii) Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, resolvió dejar sin efecto la escritura pública 1002 del 5 de abril que protocolizó el acto de compraventa de Justo Pastor Oliveros a Gonzalo de Jesús Mejía Zapata respecto del referido inmueble y la cancelación de varias anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria.
Esa decisión que fue revocada por la Fiscalía 98 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de agosto de 2019 y dispuso que previo a cualquier decisión de fondo respecto del restablecimiento de derecho, debía ser escuchados los terceros incidentales. iii) A través de proveído adiado el 3 de febrero de 2020 la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal y de la acción civil, decisión confirmada por la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. iv) Se advierte que el 5 de octubre de 2021 se dio inicio al incidente de restablecimiento de derechos, el cual concluyó con decisión del 4 de diciembre de 2023 dictada por las Fiscalía Doce Delegada en la que resolvió «Despachar desfavorablemente la solicitud de restablecimiento del derecho».
Como esta providencia es objetada por el accionante, resulta importante resaltar que allí se precisó que éste no estaba legitimado para intervenir en busca del restablecimiento del derecho, ya que el 3 de febrero de 2020 dejó se ser titular de los mismos, toda vez que en escritura pública 2020 de la Notaría 39 de Bogotá vendió los derechos a Guillermo Herrera Parra, quien no intervino en la actuación. Recordemos algunos apartes de lo allí considerado respecto de la inactividad del quejoso y su no calidad de víctima: En consecuencia y atendiendo lo dicho, habrá de comenzarse diciendo que no puede desconocer la Delegada las muy importantes anotaciones que la segunda instancia hizo en su proveído del 27 de agosto de 2019, llamando la atención en torno a la manera en que ha obrado el señor OLIVEROS PIÑEROS, pues ciertamente, conociendo del acto que se dice inexistente de la venta de sus terrenos, con una escritura elevada en la ciudad de Medellín, no solo se posterga inentendiblemente la actuación ante el ámbito penal, sino que con todo y la gravedad del hecho, en cambio se acudió a la jurisdicción civil para presentar demanda "por cuerpo cierto", que también decidió olvidar, sin registrarse por dos décadas ningún interés o actuación frente al lote del que conocía claramente según su dicho, actos de otros que dice son ilegales, porque los terrenos le pertenecían, con todo y jamás ante tales actuaciones procedió a acudir ante el aparato de justicia, por manera que, es evidente que solo concurre a él, ante el deceso del que entiende como supuesto comprador, a quien quiérase que no, en extremo le otorgó un compás de espera, si es que así se pudiera pensar, esto es veinte años, para que aclarara la situación (…) Así, en torno a la legitimidad del aquí reclamante, se tiene que su condición de víctima no está determinada, pero además que, si en gracia de discusión, se aceptara que sus contradictorios dichos le pudieran generar algún derecho, en todo caso, él ya no es titular de los mismos, no tiene legitimidad para intervenir, dado que como obra en la actuación, mediante la escritura pública 220 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, del 03 de febrero de 2020, el señor OLIVEROS PIÑEROS, vendió los derechos litigiosos a GUILLERMO HERRERA PARRA, y es entonces el legitimado para intervenir, sin haberlo hecho en sede de restablecimientos de derechos.
Es que aun el mencionado señor HERRERA PARRA, esté representado mediante poder por la doctora NEYLA ORTIZ ARIZA, quien igualmente representa al señor OLIVEROS PIÑEROS, lo cierto es que a su nombre no existe ningún pedido en la actuación por resolver y menos como restablecimiento del derecho. (…) No puede dejar de mencionar la Fiscalía que, en el asunto hay un trasfondo que no se pudo revelar, con todo y los esfuerzos hasta el arribo del momento prescriptivo, atado al hecho de que el denunciante JUSTO PASTOR OLIVEROS PIÑEROS adquirió los terrenos de manos de CAMILO ZAPATA, primo de GONZALO DE JESUS MEJIA ZAPATA, su viejo amigo, quien resultó ser el comprador en las escrituras elevadas en la ciudad de Medellín, donde se registra como vendedor el señor denunciante tanto mencionado, ese mismo que, pese a conocer de la existencia de irregularidades frente a su terreno, prefirió alejarse del tema, del inmueble, y aún olvidarse de la demanda que en el ámbito civil presentó "sobre cuerpo cierto", que se registró en la anotación No. 009 de la matrícula 50N473662, y finalmente se canceló en la anotación 11 por orden del Juzgado 21 Civil del circuito de Santafé de Bogotá, sabiéndose en el registro procesal que, ésta concluyó por desistimiento tácito.
(…) Y es justamente, respeto de ese debido proceso que en la actuación se aperturó el incidente para cumplir con el mandato constitucional, esto es el restablecimiento del derecho, en orden a que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto acompañado de un análisis y criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que respetan el debido proceso, en tanto solo de ser procedente y posible se hacen cesar los efectos producidos por el ilícito, y en el caso que nos concita, como se ha venido de ver y se dejó sentado, no puede volverse a la decisión primigenia, es decir a la de imposición de medidas porque ella fue revocada cabalmente por la segunda instancia como se observa desde esa razonabilidad, siendo muy diciente además, que con todo y los argumentos de la segunda instancia, que demandó unas claridades puntuales para conocer con detalle la verdadera situación y relación del denunciante con el bien inmueble reclamado, se encuentre que el titular de este no es ya JUSTO PASTOR OLIVEROS PIÑEROS, quien insiste tozudamente en reclamar los derechos que vendió a otro ya hace tres años… Al ser objeto de apelación la aludida determinación, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 5 de julio de 2024, la confirmó. Los siguientes son apartes de las consideraciones que la sustentan: (…) Desafortunadamente, no es este el caso del quejoso, pues se sabe procesalmente que faltó a la verdad cuando afirmó que no conocía al aparente comprador de su predio, además de esa supuesta falsedad cometida en la escritura pública No. 1002 de 1993 se enteró en esas mismas fechas, aún así solo intentó negociar con quien al parecer quería apropiarse de ese terreno, al punto que se sabe que inició proceso civil, tal como se observa en las diligencias, con el fin de recuperarlo, pero inexplicablemente sostuvo que estaba en conversaciones para llegar a un acuerdo, y por esa razón desistió de la demanda y el proceso terminó en el juzgado civil del Circuito correspondiente.
Jamás interpuso ningún tipo de denuncia penal, solo dejó pasar más de dos décadas sin explicación satisfactoria alguna, sin justificación de ninguna clase, y esperó a que su contraparte falleciera para ahí sí hacerse presente ante la FGN a denunciar que 21 años atrás le habían supuestamente falsificado su firma en un documento, acerca de lo cual hubo dictamen pericial con los resultados anotados ab initio de estas consideraciones y respecto de lo cual se pronunció suficientemente la instructora.
Es decir, se presenta 21 años después sin ningún tipo de justificación, alegando una aparente falsedad de la escritura, pues dice no haber estado presente en la Notaría, pero sin argumento alguno que permita colegir que fuera víctima de dichos delitos que ahora denuncia; contrario a ello, por su negligencia o tal vez su mala fe de dejar pasar el tiempo y esperar más de dos décadas fue que se dieron todas esas negociaciones legales y totalmente legítimas en relación con los desenglobes de terrenos y matrículas inmobiliarias, al punto que se construyeron al parecer más de 500 apartamentos, en donde por obvias razones existen más de 500 familias adquirentes de buena fe exenta de culpa, y otros que según parece estaban pendientes por construirse.
(…) 5.4- También resulta trascendental sostener, como se hace en la providencia confutada, que este no es un proceso penal como tal, pues aquel ya finiquitó por prescripción, y por ende solo se adelanta lo que se denomina jurisprudencial y doctrinalmente como "incidente de restablecimiento del derecho", y para ello quienes estén interesados en esto deben pronunciarse, es decir hacerse presentes con sus posturas jurídicas y pretensiones, pero aquí se observa que el inicial quejoso JUSTO PASTOR OLIVEROS PÍÑEROS no actuó como tal, pues mediante escritura pública No. 220 de la Notaría 39 de Bogotá le vendió los derechos litigiosos de este asunto a GUILLERMO HERRERA PARRA, quien no hizo presencia ni postulación alguna, por lo que tampoco desde ese aspecto se puede considerar la posibilidad de "restablecer ningún derecho", bajo el entendido de que el cesionario o adquirente legítimo de esta contienda o litis, como se especificó en la escritura aludida antes jamás solicitó nada al respecto.
Lo expuesto, deja sin sustento las afirmaciones del impugnante, pues con la suficiente motivación se dispuso que no había lugar al restablecimiento del derecho que pretendía el quejoso, puesto que su calidad de víctima no estaba clara, dada su inactividad y desatención de su situación una vez conoció de la venta al parecer ficticia de su predio, pues aproximadamente 20 años después de ese negocio concurrió a las autoridades para denunciar el hecho.
Entonces, no puede cuestionar del todo el actuar del ente investigador de las resultas de la investigación, porque su descuido también condujo a que la misma terminara con la prescripción de la acción penal. Cabe agregar que, conforme loas pruebas allegadas, se observa que la Fiscalía una vez conoció de la noticia criminal emprendió actividades con miras al esclarecimiento de los hechos, por lo que no es dable endilgarle falta de diligencia, como así se infiere del alegato del censor.
Ahora, las decisiones también hacen hincapié en la falta de legitimación del actor para intervenir en el incidente de restablecimiento de derechos, pues no es titular de estos en virtud de la transacción que realizó respecto de los «derechos litigiosos», argumento que para la Sala no se ofrece contrario a derecho y tampoco carente de soporte, ya que está cimentado precisamente en la escritura pública que da cuenta de ese negocio.
Así, sin razón se ofrece el recurrente al cuestionar tal aspecto al decir que no ha podido cumplir lo pactado por no haberse restablecidos sus derechos, toda vez que el afectado con tal situación es precisamente la persona que adquirió esos derechos, quien, como se recalcó en las decisiones cuestionadas, tampoco intervino en el trámite incidental.
En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, las providencias objeto de cuestionamiento no incurren en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables y explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales no se accedió al restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
En consecuencia, las providencias confutadas se ofrecen ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, de manera que no se identifica circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo. 5. En ese orden, se modificará el fallo en el sentido de negar el amparo deprecado por Justo Pastor Oliveros Piñeros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2