CUI 76001220400020240043201 N.I. 137244 Tutela segunda instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5780-2024 Radicación n° 137244 Acta No. 111 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa, frente al auto proferido el 15 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual rechazó la acción de tutela interpuesta contra Darío Ángel Zuluaga, investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), la Fiscalía 10ª delegada ante dicha Corporación, la Universidad Pedagógica Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó: «Conforme al escrito allegado por el ciudadano OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, la Sala encuentra que, en los 72 folios que componen la demanda de tutela (véase documento 2 de la carpeta electrónica), el accionante arranca en la página 01 del escrito haciendo referencia a una acción de amparo en contra de la Policía Nacional, el SENA, la Universidad Pedagógica Nacional, ICBF, Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, entre otras entidades, sin indicar de forma precisa los hechos constitutivos de las acciones u omisiones de dichas entidades que ameritan un estudio en sede constitucional.
Véase por ejemplo, que en los hechos el accionante arrancó haciendo referencia a un trámite adelantado ante la NUEVA EPS con relación a una petición asociada a una calificación de pérdida de capacidad laboral que datan del 2019, es decir, casi cinco (5) años, que según él no ha sido resuelta. Seguidamente, se hace amplia exposición de jurisprudencia sobre protección laboral reforzada, para finalmente hacer una extensa transcripción de jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
De igual manera, el 2 de abril de 2024, se recibió directamente por el actor al correo institucional de este Despacho, un obrante en 10 folios transcribiendo una decisión de tutela dentro del radicado 760012203012202100173, emitida por una Sala de Decisión Civil de esta Corporación…se revoca una decisión de un Juez Civil del Circuito de esta ciudad, amparando el derecho fundamental de petición. Así mismo se anexó copia del acta de reparto de esta acción constitucional (ver anexo 03 del expediente electrónico)».
EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa, en razón a que, pese a que el 2 de abril del año en curso, lo requirió para que clarificara los hechos, las autoridades a las que atribuía la presunta vulneración de derechos fundamentales y lo pretendido con la acción constitucional, al accionante nada indicó al respecto, pues el escrito remitido al día siguiente versa sobre otra actuación constitucional, al interior de la cual se solicitó la vinculación de unas entidades.
En ese orden, concluyó el Tribunal, la falta de «voluntad» del demandante de aclarar o corregir el libelo frente a aspectos esenciales, así como la imposibilidad de determinar los hechos que motivan la solicitud de amparo, aun haciendo uso de las amplias facultades del juez de tutela y, de paso, la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante Óscar Fernando Quintero Mesa, quien circunscribió su argumentación a explicar el alcance que ostenta el derecho fundamental al debido proceso, para luego hacer alusión a una noticia de prensa y efectuar afirmaciones irrespetuosas en contra de las autoridades judiciales de Cali. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. Importa precisar que inicialmente la jurisprudencia ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación y debe ser enviado igualmente a la Corte Constitucional para la eventual revisión[footnoteRef:2]: [2: CC: C-483/08.] “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.” (Subrayado fuera del texto original). 2.
El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el Tribunal A quo al rechazar la acción de tutela interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, bajo el argumento de que no se subsanó la demanda, conforme al requerimiento que en tal sentido se efectuó. 4. Del rechazo de la acción de tutela. En razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
Pese a lo señalado, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006). 5.
Del caso concreto. Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela, la cual se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad judicial que el 2 de abril del año en curso, tras considerar que existía ausencia de claridad frente a los hechos y pretensiones que motivaban el amparo, requirió al accionante para que brindara respuesta a los siguientes cuestionamientos: «(i) cuáles son los hechos que considera le están afectando sus derechos fundamentales;
(ii) cuáles son los derechos presuntamente vulnerados; (iii) por qué considera que le están afectando sus derechos fundamentales; (iv) quiénes son las autoridades que le están afectando dichos derechos y (v) finalmente, cuáles son las pretensiones de la tutela». Ahora, como el actor no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, pues el escrito que allegó versa sobre otra actuación constitucional, el 15 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Cali, rechazó la demanda de tutela.
Estos fueron los motivos: «En el sub judice, no fue posible que el accionante, (i) determinará con claridad los hechos y las pretensiones que motivan la presente acción de amparo; (ii) mostrara la voluntad de ampliar la información, aclararla o corregirla, según requerimiento hecho el 21 de marzo de 2024, por parte del Despacho del Magistrado Ponente;
(iii) el accionante guardó silencio sobre esos aspectos torales de la acción de amparo; y (iv) ni siquiera haciendo uso de los amplísimos poderes y facultades con los cuales cuentan los jueces de tutela, se logra determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Es más, no se puede establecer con suficiencia, si se dan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como lo son: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; (iv) subsidiariedad; (v) derecho vulnerado, entre otros aspectos». A efecto de resolver el problema jurídico planteado, necesario resulta remitirse al libelo de tutela. De la lectura de este, tal como lo refiere el Tribunal, su extenso contenido resulta disperso, confuso y hasta deshilvanado, pues el actor alude a varias situaciones que no guardan relación entre sí, aunado a que refiere un sin número de autoridades, respecto de las cuales no se indica la acción u omisión en la que incurrieron y que, en sentir del actor, vulneró sus derechos fundamentales.
De allí que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, hubiese, acertadamente, requerido al Quintero Mesa para que realizara una fundamentación mínima que diera claridad a las falencias advertidas en el libelo de tutela, concretando los reparos que endilgaba a las autoridades accionadas.
Sin embargo, el actor, pese a conocer que su omisión implicaba el rechazo de la acción tuitiva, no realizó ninguna manifestación sobre los aspectos solicitados, pues el escrito que allegó nada tiene que ver con esta actuación constitucional. Es que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional[footnoteRef:3], el hecho de que la acción de tutela sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela » (Negrilla fuera de texto original). [3: CC: T-183/95.] En ese orden, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal, consistente en rechazar de plano la demanda de tutela, dada la omisión del libelista de subsanarla y así dar claridad a los hechos o razones que motivaban el amparo, surge acertada y conforme con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia ya expuesta.
Ahora, es del caso señalar que la presente decisión no obsta para que Óscar Fernando Quintero Mesa, de considerarlo pertinente, presente nuevamente la acción de amparo, siempre que determine clara e inequívocamente los aspectos a los que se ha hecho referencia. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, según el cual corresponde a la Corte Constitucional «revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela», en concordancia con los distintos pronunciamientos que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que sea eventualmente sometida a revisión (Cfr. Sentencia T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre otros), se remitirá la actuación a dicha Corporación. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2