Tutela 91464 LUZ NELLY ÁVILA VÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5780-2017 Radicación 91464 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ NELLY ÁVILA VÁSQUEZ en su condición de Fiscal 16 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado dentro de la actuación penal seguida contra Saulo Andrés Toro Castaño, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, el Procurador 310 Judicial de Roldanillo (Valle), el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el mencionado ciudadano.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de octubre de 2013, la Fiscalía 16 Especializada contra el Crimen Organizado de Cali formuló imputación a Saulo Andrés Toro Castaño por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo con concierto para delinquir agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
El imputado no se allanó a los cargos. Posteriormente, el 1º de agosto de 2016, el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga le impartió legalidad al principio de oportunidad a favor de Toro Castaño, -para otorgarle inmunidad parcial-, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por el término de 12 meses.
Lo anterior, por cuanto éste colaboró en la desarticulación de la organización criminal «Los Rastrojos». Más adelante, la Fiscalía y Toro Castaño suscribieron un preacuerdo, conforme con el cual a cambio de la aceptación del cargo de fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones se reconoció a favor del imputado la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 56 del Código Penal, pactándose una pena de 8 meses de prisión y la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la pena con un periodo de prueba de 2 años, por reunirse los requisitos del artículo 63 del Código Penal.
El 20 de enero de 2017, durante la diligencia de verificación de dicho acuerdo, el Procurador 310 Judicial de Roldanillo solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que improbara lo pactado. En esencia, argumentó que con dicha negociación se vulneró el principio de legalidad al haberse omitido calificar, por parte de la Fiscalía, el concurso de conductas punibles por el delito de fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
No obstante, el despacho accionado le impartió aprobación y condenó al accionante en los términos negociados. Inconforme con la anterior determinación, el representante del Ministerio Público la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó el 22 de marzo de 2017. Expresó LUZ NELLY ÁVILA VÁSQUEZ en su condición de Fiscal 16 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado que la decisión emitida en segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto estructuró un defecto fáctico, pues el Tribunal desconoció el principio de imparcialidad y se convirtió en juez y parte al improbar el preacuerdo.
Con lo cual, intervino en las facultades exclusivas de la Fiscalía. Por ende, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remitió a los argumentos de la providencia cuestionada, para lo cual adjuntó copia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).
En efecto, las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En este caso, la actuación penal seguida contra el actor es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Así las cosas, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
(CC, Sentencia T – 418 de 2003). En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUZ NELLY ÁVILA VÁSQUEZ en su condición de Fiscal 16 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite seguido contra Saulo Andrés Toro Castaño, presuntamente vulnerado por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7