Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240187501 Radicación n.°142103 Ciro Alberto Bustacara Castro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240187501 Radicación n.° 142103 STP578-2025 (Aprobado acta n.° 9) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por Ciro Alberto Bustacara Castro contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:2]. [2: Trámite al que se vinculó al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 150013105004202200272-01.] En síntesis, el accionante cuestiona la decisión que confirmó el fallo de primera instancia, que negó el restablecimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo, que se le suspendió a partir del año 2018 y hasta el año 2022, correspondiente a 80 días de salario en cada año. II.
HECHOS 1.- Ciro Alberto Bustacara Castro promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en la que pretendió que se restablezca, liquide y pague la prima de antigüedad extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo, que se le suspendió a partir del año 2018 y hasta el año 2022, correspondiente a 80 días de salario en cada año. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, que el 28 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones invocadas por el señor CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. EPS, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante señor CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO, se ordena que por secretaría se liquiden y se fija como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Se ordena la consulta de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 69 del C.P.L., por ser adversa a los intereses de la parte demandante. 3.- Inconforme con lo anterior, Bustacara Castro interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 17 de mayo de 2024 confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia. 4.- Posteriormente, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, el 26 de agosto de 2024 se negó la petición por falta de interés económico para recurrir.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, Ciro Alberto Bustacara Castro interpuso acción de tutela. El accionante considera que la decisión emitida por la autoridad accionada constituye una amenaza en contra de los derechos al «debido proceso y acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones», toda vez que, «incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque desconoció que al suspender el pago de la prima extralegal se disminuyó su salario, ya que dicha prima constituía factor salarial y realizó una interpretación errada de la Convención Colectiva». 5.1.- Considera que el fallo desconoció los derechos de asociación sindical y la negociación colectiva reconocidos en la Constitución Política de Colombia y los convenios que en materia laboral y derechos humanos se suscribieron, particularmente los Convenios 87 y 98 de la OIT, así como que tampoco se aplicó el principio de favorabilidad hacia el trabajador (SU-1185 de 2001, SU241 de 2015 y SU267 de 2019). 5.2.- En consecuencia, solicita: (…) manteniéndose la violación a mis derechos fundamentales reclamados como es: el derecho al acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones, el derecho al debido proceso y consecuencialmente mi derecho a que se restablezca y pague la “Prima de Antigüedad”, como derecho laboral de carácter extralegal, solicito se revoque el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral, de fecha Sentencia del 17 de mayo de 2024, ordenándose en consecuencia proferir decisión que se ajuste en un todo a la Constitución Política, los Convenios Internacionales y las disposiciones del derecho laboral colectivo tanto sustantivo como procesal que instituyen el derecho a la negociación colectiva e igualmente se de aplicación a la línea jurisprudencial establecida en los diferentes precedentes en lo referente a la interpretación que debe darse a una disposición convencional, a su cláusula como es: “Prima de Antigüedad” correspondiente a los 34, 35, 36, 37 y 38 años de servicio a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P 6.- El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
Consideró que la decisión atacada mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de Ciro Alberto Bustacara Castro era razonable acorde a la normatividad aplicable al caso y conforme con los términos previstos en la convención colectiva de trabajo. 7.- Frente a esto, Bustacara Castro impugnó la decisión. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela inicial, y sustentó que, contrario a lo dispuesto por la homóloga laboral en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sí incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que, la falta de reconocimiento y pago de la convención colectiva de trabajo representaba una disminución importante en su salario, lo que estaba en contra vía a los derechos mínimos del trabajador.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que negó el restablecimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita por Ciro Alberto Bustacara Castro vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones». 9.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la existencia de defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la decisión adoptada; iii) en el escrito se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 17 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 28 de octubre siguiente. 14.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- Ciro Alberto Bustacara Castro estima que sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones», se han visto vulnerados con la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de mayo de 2024, en la que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, que absolvió a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. del restablecimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo, que se suspendió a partir del año 2018 y hasta el año 2022, correspondiente a 80 días de salario en cada año. 16.- A su juicio, con esa providencia se «incurrió en los defectos sustantivo y fáctico», se desconocieron los derechos de asociación sindical y la negociación colectiva reconocidos en la Constitución Política de Colombia y los convenios que en materia laboral y derechos humanos se suscribieron, así como el principio de favorabilidad hacia el trabajador (SU-1185 de 2001, SU241 de 2015 y SU267 de 2019).
No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 17.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el defecto material o sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
Asimismo, el defecto fáctico, «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». El desconocimiento del precedente se presenta «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
Y la «violación directa de la Constitución» existe cuando principalmente se afectan derechos fundamentales. 18.- En la decisión del 17 de mayo de 2024, el Tribunal demandado inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación, y las consideraciones sobre el tema de forma conjunta. 19.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de apelación, la Sala los resumió en los siguientes: - La decisión desconoce el estado social de derecho y el artículo 25 de la Constitución Política. - No se realizó una debida valoración probatoria.
Resalta la convención colectiva y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa que manifiesta que la cláusula se mantiene intacta. - Aceptar que con la suscripción de una nueva convención colectiva se pueden desconocer los derechos de los trabajadores, atenta contra los mandatos constitucionales. - El derecho convencional se venía reconociendo de forma periódica, siendo desconocido de manera intempestiva y sin razón alguna. - Se realizó una interpretación exegética de la norma convencional. - El no pago de la prima de antigüedad conlleva una desmejora salarial, que inclusive afecta el pago de los aportes a seguridad social.
Vulnera los convenios de la OIT. - Se desconocen precedentes constitucionales sobre la materia, específicamente decisiones en las que se ha indicado el respeto al principio de favorabilidad. Citas las sentencias SU-241 del 2015, SU-267 del 2019, SU-445, SU-027 del 2021. - La decisión desconoce el estado social de derecho y el artículo 25 de la Constitución Política. - No se realizó una debida valoración probatoria.
Resalta la convención colectiva y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa que manifiesta que la cláusula se mantiene intacta. - Aceptar que con la suscripción de una nueva convención colectiva se pueden desconocer los derechos de los trabajadores, atenta contra los mandatos constitucionales. - El derecho convencional se venía reconociendo de forma periódica, siendo desconocido de manera intempestiva y sin razón alguna. - Se realizó una interpretación exegética de la norma convencional. - El no pago de la prima de antigüedad conlleva una desmejora salarial, que inclusive afecta el pago de los aportes a seguridad social.
Vulnera los convenios de la OIT. - Se desconocen precedentes constitucionales sobre la materia, específicamente decisiones en las que se ha indicado el respeto al principio de favorabilidad. Citas las sentencias SU-241 del 2015, SU-267 del 2019, SU-445, SU-027 del 2021. 20.- Además, estableció como hechos no susceptibles a discusión que Ciro Alberto Bustacara Castro tiene una relación laboral con la Electrificadora de Boyacá S.A. desde el 19 de junio de 1984 y se encuentra afiliado a la Organización Sindical SINTRAELECOL, última que el 1 de junio de 1990 suscribió la convención colectiva de trabajo que establece el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad por los 30 años de servicio, situación que se recogió en las convenciones 2004-2007 y 2017-2020. 21.- Luego, al adentrarse en el análisis, el Tribunal accionado mencionó las decisiones de la Sala de Casación Laboral SL1240-2019, SL351-2018, SL3164-2018 y SL12871-2018, en las cuales, respecto a los derechos incorporados en las cláusulas convencionales se concluyó que el análisis debe sujetarse a las reglas de valoración normativa y no meramente probatorias, es decir que, la convención colectiva de trabajo sirve como prueba y fuente de derecho. 22.- Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja trajo a colación el texto convencional que dispuso: CLÁUSULA
29. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La EMPRESA pagará a sus trabajadores por una sola vez y a partir de la vigencia de la presente Convención, una prima de antigüedad así: Con cinco (5) años continuos de trabajo 22 días Con diez (10) años continuos de trabajo 42 días Con trece (13) años continuos de trabajo 47 días Con quince (15) años continuos de trabajo 57 días Con dieciocho (18) años continuos de trabajo 63 días Con veinte (20) años continuos de trabajo 69 días Con veintitrés (23) años continuos de trabajo 71 días Con veinticinco (25) años continuos de trabajo 73 días Con veintiocho (28) años continuos de trabajo 76 días Con treinta años (30) años continuos o más de trabajo 80 días.
Además, en caso de retiro definitivo del trabajador la EMPRESA reconocerá la prima proporcional cuando el trabajador haya prestado sus servicios a la EMPRESA en forma continua y como mínimo dos años y medio (2.5), después de la última prima.” 23.- En consecuencia, como «al verificar el texto convencional se observa que la intención de las partes fue reconocer este derecho por una sola vez.
Lo anterior, al margen de la interpretación dada en su momento que llevó a cancelar este derecho al cumplir 31, 32 y 33 años de labores», concluyó la Sala que lo más razonable era confirmar la decisión apelada, toda vez que, a Ciro Alberto Bustacara Castro le fue reconocido y pagado el citado derecho desde el 19 de junio de 2014 en que cumplió 30 años de servicio. 24.- Tal postura se sustentó en lo dispuesto en la decisión SL4982 del 5 de abril de 2017 y otras adoptadas con anterioridad por el Tribunal de Tunja en asuntos similares, en las que se indicó que, al ser las convenciones colectivas de trabajo fuentes autónomas del derecho, en estas se encuentran derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, por lo cual, si en dicha normativa se manifiesta la voluntad de realizar un pago por una sola vez, no hay lugar a que se modifique tal disposición por vía interpretativa. 25.- Estas consideraciones no se observan adversas a lo planteado en la jurisprudencia constitucional, puesto que, la Corte Constitucional (SU-228/21) explicó que: La regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.
En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales. (…) [Así,] cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica para el trabajador, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 26.- En ese sentido, como la norma de la convención colectiva no era ambigua o estaba abierta a diferentes interpretaciones, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 27.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Ciro Alberto Bustacara Castro.
Independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión 28.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Ciro Alberto Bustacara Castro, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de mayo de 2024.
Lo anterior, toda vez que, la convención colectiva aplicable al accionante dispuso el pago de la prima de antigüedad por una sola vez, derecho que fue reconocido al accionante desde el 19 de junio de 2014 en que cumplió 30 años de servicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18